REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: UH11-L-2004-000072


SENTENCIA




Demandante: Dani Gerardo Anzola Colmenares, titular de la cédula de identidad nro. 13.696.250

Apoderados: Abog. Zafiro Navas y Sinahi Rodríguez, inscritas en el INPREABOGADO bajo el nº 24.555 y 95.851 respectivamente.


Demandada: Espejos y Vidrios Especiales Manzini CA (ESVIMANCA)

Apoderados: Abog. Luís Eduardo Domínguez y Cesar Reyes, INPREABOGADOS Nº 20.918 y 59.760


Motivo: Accidente de Trabajo

Sentencia: Definitiva



Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta en fecha 13 de Septiembre de 2004 por el ciudadano DANI GERARDO ANZOLA COLMENAREZ debidamente asistido por las Abogados Zafiro Navas y Sinahi Rodríguez, contra la ESPEJOS Y VIDRIOS ESPECIALES MANCINI CA., demanda esta que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy por auto de fecha 15 de Septiembre de 2004, dejándose constancia sobre la notificación de la demanda el día 18 de Octubre 2004, y celebrándose la audiencia preliminar en fecha 01 de Noviembre de 2004, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual dichas partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la misma. En fecha 25-02-2005, se da por concluida dicha audiencia y se deja constancia que no se logro la conciliación. Asimismo, en este mismo acto se acuerda incorporar las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
De los alegatos del Actor


Alega la accionante en apoyo de su pretensión:

 Que presto servicios para la empresa Espejos y Vidrios Especiales Manzini CA., desde el dia 10-01-199 hasta el 11-11-2002, desempeñando el cargo de OBRERO (ayudante de camión), por lo cual devengo un ultimo salario en la cantidad de Bs. 8.328,57

 Que el día 11-11-2002, siendo aproximadamente las 05:00 antes meridiem se traslado en el vehiculo Mack 750, placas 125XGW, propiedad de la empresa ESVIMANCA conducido por el ciudadano Teobaldo Gonzalez hasta a la empresa Cristalería Cricetna en la Victoria Estado Aragua, a llevar un cargamento de vidrios y que una vez estando en el area de descarga de la empresa Cristalería Cricetna aproximadamente las 8:00AM,se subio al estribo del camión antes señalado para indicarle al conductor la entrada para la entrega del material, este se pego en exceso hacia la pared, ocasionándole un atropamiento entre el camión y la pared, arrollándolo dentro de la empresa CRICIGMA.
 Que estuvo tirado en el suelo luego del accidente por espacio de tres (3) horas, que fue cuando finalmente una ambulancia lo traslado al centro medico Achaguas.
 Que el accidente le causo las siguientes lesiones: traumatismo generalizado, con lesión de trauma abdominal pélvico y extremidades superiores, deformidad e impotencia funcional de ambos miembros superiores, imposibilidad para marcha, fractura 1/3 medio de la clavícula derecha, traumatismo generalizado con lesión de trauma abdominal pélvico y extremidades superiores por lo cual ha sido sometido a seis 86) intervenciones quirúrgicos, encontrándose todavía en condiciones de minusvalía física con incapacidad y deformidad en su cuerpo que le imposibilita trabajar, siendo despedido por su patrono
 Que la empresa Esvimanca se negó a cancelar la ambulancia que lo traslado desde Maracay hasta su domicilio, es decir, la empresa nunca lo ayudo con el gasto de sus medicinas, para sus curaciones, para las citas medicas en Maracay referentes a tratamiento urológico, lo cual motivado a estas razones fui operado nuevamente, es decir, ellos solo se ocupaba de enviarle su semana de pago lo cual cumplió hasta el mes de noviembre 2003 cuando me solicito que renunciara y por cuanto se nego a ello, fui despedido injustificadamente el 30 de noviembre de 2003.

 Que la empresa nunca dio cuenta de mi accidente a la Inspectoria del Trabajo como lo establece el articulo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo ni al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tal como lo estipula el articulo 19, numeral 2 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)
 Que la empresa nunca sumió la obligación de inscribirlo por ante el Seguro social por lo que no pudo reclamar indemnización alguna al mismo.
 Que durante la relación laboral ni después de culminada la misma la empresa le hizo el pago por concepto de Indemnización alguna por la incapacidad temporal que ahora padece debido al accidente laboral que sufrió.
 Que según informe emanado de del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL URSAT LARA PORTUGUESA Y YARACUY, fue evaluado por el Dr. Roberto Navas padece de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.


 Reclama el pago de las siguientes indemnizaciones:

a.- Que se le indemnice conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en una cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos considerando que el mismo para el momento en que ocurrio el accidente era de Bs. 191.670,00 mensual lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.875.050,00
b.- Según Obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, se le indemnice el equivalente a tres (3) años de salario contados por días continuos desde la fecha del accidente laboral, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.900.120,00

c. Indemnización por Daño Patrimonial traducido en el daño emergente y el Lucro Cesante, basado en la cantidad de Bs. 225.620,00 (ultimo salario mensual devengado) de : Bs. 66.332.284,00

d.- Por Daño Moral sufrido de conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil = Bs. 500.000.000,00

e.- Costas y Costos e indexación

TOTAL A DEMANDAR: Bs. 576.107.454,00
II

De la Contestación a la Demanda


Comparece el Abogado Luís Eduardo Domínguez en representación de la empresa demandada, ESPEJOS Y VIDRIOS ESPECIALES MANCINI CA, (ESVIMANCA) y admite lo siguiente:

La relación laboral entre el demandante y la demandada, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado para el momento en que ocurrió el accidente (Ayudante de Camión), el salario (Bs 8.328.57) y que el accidente ocurrió en la ciudad de la Victoria Estado Aragua específicamente en la Cristalería CRICIGMA y que dicho accidente ocurrió con un vehiculo propiedad de la empresa conducido para el momento del accidente por el ciudadano Teobaldo Gonzalez empleado de la accionada.

Asimismo manifiesta, que el accidente ocurre por culpa del actor quien por falta de prudencia y sentido común pretendió montarse en el estribo de la puerta del lado opuesto al chofer sin darle aviso a este, lo que trajo como consecuencia que el accionante pegara contra la pared y ocurriera el señalado accidente.

Que su representada en todo momento dio fiel cumplimiento a las obligaciones establecidas en el articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien además continuo pagando semanalmente al demandante la cantidad de Bs. 56.405,25, no obstante que por disposición el articulo 95 de la referida Ley, no estaba obligada a pagar el salario, y este pago se mantiene hasta el mes de noviembre de 2003, no rengándose en ningún momento a sufragar los gastos que por tratamiento medico requería el accionante.

Conviene en que al demandante le corresponden las indemnizaciones previstas en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y las dispuestas en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, parágrafo segundo numeral 3

Por otra parte niega que el accionante hubiere permanecido en estado de coma por 4 días por cuanto el informe medico emanado del Centro Clínico Achaguas en ningún momento lo señala,

Niega que su representada tenga alguna responsabilidad hecho ilícito en la ocurrencia del accidente, pues en ningún momento la misma ha inobservado las disposiciones legales de la LOPCYMAT, mucho menos que tenga su origen en la falta o no de instrucción de los riegos ya que el accionante trabajo para la empresa durante 3 años y nunca tuvo ningún inconveniente,

Rechaza y niega que su representada adeude la cantidad de Bs. 66.332.284,00 al demandante por concepto de daño emergente y lucro cesante, por cuanto para que este concepto sea procedente el demandante debe estar padeciendo de una incapacidad total y permanente para sus ocupaciones habituales es decir, padecer de una muerte laboral y en el caso que nos ocupa el accionante sufre de una capacidad parcial permanente, y puede trabajar porque no esta imposibilitado permanentemente de generar su propio sustento por medio del trabajo.

Rechaza el monto de Bs. 500.000.000,00 por concepto de daño moral reclamado por el demandado por cuanto su representada no ha tenido responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente, además de que tal estimación corresponde al Juez para lo cual solicita expresamente la aplicación de los criterios jurisprudenciales existentes. No obstante ante la tesis de la responsabilidad objetiva pide que su representada sea juzgada con los atenuantes a favor de la demandada, tales como la atención medica, quirúrgica y farmacéutica otorgada al demandante

Niega que a su representada se le pueda exigir responsabilidad extracontractual alguna fundamentada en el artículo 1.193 del Código Civil y reparación de daño moral previsto en los artículos 1.196, 1.185 y 1.273 eiusdem.

Rechaza y niega igualmente la indexacion solicitada y el pago de Bs. 576.107.454,00 por los demás conceptos y montos demandados, a excepción de las indemnizaciones establecidas en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

III

De la Audiencia

La parte actora a través de su Apoderado Judicial manifestó que sufrió un accidente quedando en estado de gravedad, todo lo cual dio lugar a la llamada responsabilidad objetiva por parte del patrono y que conlleva a la configuración del daño moral. Que fue objeto de despido por parte de la empresa quien instauro un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy aun sabiendo las condiciones por las que atravesaba su representado. Asimismo manifestó que la empresa demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en las disposiciones legales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además ratifico todo lo pedido en el escrito libelar y que sea considerada la condena de indexación e intereses moratorios.

Igualmente manifestó su inconformidad con la conducta de pretender atribuir la negligencia de la demandada a su representado, a sabiendas de que considero estar frente a una obligación patronal como lo es la participación del accidente ante el órgano competente, queriendo evadir de esa forma la mora en la cual incurrió.

Por su parte la demandada a través de su apoderado judicial manifestó que de los autos se desprende que su representada no es culpable de la ocurrencia del accidente que lo que dio lugar al mismo fue una falta de sentido común del propio actor, no obstante la empresa asumió toda la reponsabilidad costeando intervenciones y demás equipos médicos quirúrgicos que en su momento necesito el demandante, quedando evidenciado que la empresa nunca le negó su atención al respecto. Que el Trabajador después de ocurrido el accidente siguió percibiendo su salario por un año mas, es decir, desde noviembre 2002 hasta noviembre de 2003, aun cuando su representada no tenia esa obligación legal.

Asimismo manifestó que la demandante en su libelo nunca individualizo su petición a la cual llamo lucro cesante-daño emergente, por lo que en su consideración tal pedimento no reúne las condiciones necesarias para su procedencia ya fijadas las mismas por criterio jurisprudencial, como lo es la existencia de una incapacidad total y permanente y la negligencia total o parcial del patrono y que en el presente caso se configuro fue una incapacidad parcial y permanente tal como lo hace constar el órgano permanente


IV

Hechos no Controvertidos

La relación de trabajo, fecha y terminación de la misma, el cargo desempeñado y el salario devengado por el accionante

V

Hechos Controvertidos


La procedencia o no del lucro cesante.

VI

De la carga de la prueba


De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

De los términos en que quedó trabada la litis se observa que la demandada negó y rechazo lo reclamado por el demandante en cuanto a lo referido a Daño emergente y Lucro Cesante, por lo que le corresponde a la demandante probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relacion de causalidad entre el hecho ilicito y el daño causado, todo según jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, Sala de Casación Social sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, J.V. Bastidas contra Molinos Nacionales CA. (MONACA).
VII

De las Pruebas Aportadas

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, comenzando por los de la parte demandante:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:

• Informe medico emanado del Cirujano General Néstor Forti Sosa de fecha 18-11-de 2002, (f. 11), no se aprecia de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero tal como lo dispone la norma.
• Informe de Traumatología emanado del medico traumatólogo Luís F. Gonzalez de fecha 18-11-2002 (f.12-14), no se aprecia de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero tal como lo dispone la norma
• Informe de Urología emanado del Medico Dr. Ulises Pinto de fecha 18-11-2002 (f.15), no se aprecia de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero tal como lo dispone la norma
• Informe de Traumatología y ortopedia emanado del medico Dr. Diego E. Pulido de fecha 18-11-2002 (f.16), no se aprecia de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero tal como lo dispone la norma

• Informe Medico emanado de INPSASEL de fecha 26-08-2004 (f. 17), se aprecia en todo su valor probatorio en cuanto a su evaluacion de INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE por las lesiones sufridas en accidente laboral ocurrido el 11-11-2002, por ser un documento publico administrativo.

• Copia certificada de Partida de Nacimiento del hijo del actor (f. 18), no se aprecia por no tener relación con los hechos debatidos.

En el lapso de Pruebas:


• Prueba de Informes: a INPSASEL de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo para que informe sobre la naturaleza de la averiguación efectuada (f. 175-180), se aprecia en todo su valor probatorio en cuanto que el mismo es un documento publico y no fue impugnado, y se refiere en la conclusión de su evaluación de que el accidente se enmarca a lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de Trabajo y el articulo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Ratificacion para su comprobación informe medico emanado del cirujano Néstor Forti de fecha 18-11-2002 y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sea citado el medico: (f.65), el cual no se valora por cuanto no fue ratificado por el tercero al cual se refiere la norma.


• Ratificacion para su comprobación Informe de Traumatología y Ortopedia emanado de Luís F. Gonzalez, sea citado el mismo, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 67-68) el cual no se valora por cuanto no fue ratificado por el tercero al cual se refiere la norma.


• Ratificación para su comprobación el informe de Urología, para lo cual solicita sea citado de conformidad con el articulo 79 de la L.O.P.T., el medico Ulises Pinto (f.69), el cual no se valora por cuanto no fue ratificado por el tercero al cual se refiere la norma..

• Ratifica para su comprobación el informe de Traumatología y Ortopedia, para lo cual solicita sea citado de conformidad con el articulo 79 de la L.O.P.T., el medico Diego E. pulido (f.70), el cual no se valora por cuanto no fue ratificado por el tercero al cual se refiere la norma.

• Ratifica para su comprobación el informe de Gastroenterología – Ecosonograma Abdominal, para lo cual solicita sea citado de conformidad con el articulo 79 de la L.O.P.T., sea citada la experto medico Gastroenterólogo (f.71-72) el cual no se valora por cuanto no fue ratificado por el tercero al cual se refiere la norma.

• Para su comprobación el informe medico emanado del Dr. Wilfredo Medina para lo cual solicita sea citado de conformidad con el articulo 79 de la L.O.P.T., sea citado la experto medico Urólogo (f.73) el cual no se valora por cuanto no fue ratificado por el tercero al cual se refiere la norma.

• Para su comprobación el informe medico de medicina Física y Rehabilitación, emanado del Centro hospitalario Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, para lo cual solicita se oficie de conformidad con el articulo 81 de la L.O.P.T. (f.187), se aprecia en todo su valor probatorio por ser un documento publico administrativo emanado de un organismo publico, en cuanto al diagnostico de fractura de humero no consolidado, sufrida por el actor.

• Para su comprobación el informe medico de Traumatología, emanado del Centro hospitalario Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, para lo cual solicita se oficie de conformidad con el articulo 81 de la L.O.P.T. (f.75), no se aprecia por cuanto no consta en autos.

• Para su comprobación comunicación dirigida al Lic. Jorge Gómez, Director del IADC, (f.76), se aprecia en cuanto a la solicitud de una Ambulancia a la Alcaldía del Municipio cocorote.

• Recibos de pago, no se aprecian por cuanto fueron consignados extemporáneamente.

• Informe a la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 81 de LOPT. (f. 115), se hace innecesario su análisis por cuanto no consta en autos.

• Oficiar al I.V.S.S., de conformidad con el artículo 81 de la LOPT. (f. 116), se hace innecesario su análisis por cuanto no consta en autos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

* Prueba de Informes al Centro medico Achaguas a fin de que remita a este Tribunal copia certificada de factura No- 00011238 (f.241), se aprecia en todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado y se evidencia el pago por la suma de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00) que realizo la demandada por la asistencia médica prestada al actor en esa oportunidad, todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

* Prueba de Informes al Centro medico Quirúrgica Yurubi CA., a fin de que remita a este. Tribunal copia certificada de factura No- 00006870, control no. 7669 ( f.234 ), se aprecia como prueba del pago de la cantidad de Un Millón Setecientos cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.756.000) de la demandada por la asistencia médica prestada al actor en ese Centro medico en esa oportunidad.

* Prueba de Informes a la Empresa EQUIMEQUI CA., Centro medico Quirúrgica Yurubi CA., a fin de que remita a este Tribunal copia certificada de factura No- 1838 de fecha 16-07-2003 (f230), se aprecian como prueba del pago de la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 345.000,00) la demandada por la compra de instrumentos médicos en beneficio el actor.

* Prueba de Informes al Hospital Central de San Felipe Estado Yaracuy., a fin de que informe si durante el mes de julio 2003 fue atendido el ciudadano Dani Gerardo Anzola Colmenares. (f. 120), se hace innecesario su análisis por cuanto no consta en autos.

* Prueba de Informes a la Prefectura del Municipio Cocorote a fin de que informe si durante el mes de julio 2004 si en los libros de inserción de partida de nacimiento aparece un niño presentado por Rosa Elena Silvo González o por Dani Anzola (f. 202), se hace innecesario su análisis por cuanto no consta en autos.

* Prueba de Informes al Hospital Central de San Felipe Estado Yaracuy., Centro medico Quirúrgica Yurubi CA., a fin de que informe si durante el mes de julio 2004 fue atendida en el servicio de obstetricia la ciudadana Rosa Elena Silvo González. (f. 206), se hace innecesario su análisis por cuanto no consta en autos.

• Declaración del testigo: Leobaldo González, se aprecia en todo su valor probatorio por merecer fe sus dichos, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Reconocimiento de Contenido y Firma, documento de fecha 16-07-2003, suscrito por Italo Manzini y Dani Anzola, se aprecia en todo su valor probatorio por cuanto fue reconocido por ambas partes durante la audiencia oral y publica.
VIII

Motivación


En el presente caso al revisar las actas que conforman el expediente quedó establecido que entre el demandante y la accionada existió una relación de carácter laboral, asimismo, quedo establecido que el demandante sufrió un accidente de trabajo que lo incapacito de la actividad laboral que desarrollaba; que la causa de la lesión fue que en su condición de ayudante de camión al servicio de la empresa demandada se subió al estribo indicándole al conductor la entrada, lo que le ocasiono atrapamiento entre el camión y la pared por lo que fue arrollado dentro de la empresa Cricigma, y que la gandola que le ocasiono el daño pertenece a la demandada. Asimismo quedo demostrado que el accidente ocurrido al actor el 11 de Noviembre de 2002 le produjo una lesión que consiste según informe de fecha 26-08-2004 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en una “… lesion que le ocasiona al trabajador a causa del accidente laboral UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, todo ello plenamente comprobado mediante el informe antes mencionado, que el accionante sufrió politraumatismos generalizado, fractura de humero derecho e izquierdo (secuela de humero izquierdo caracterizada por deformidad anterior y envaro y limitación para la flexión y extensión compleja del codo izquierdo), lo cual le ocasiono la incapacidad antes señalada.

Se observa igualmente que han sido demostrados en este caso los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el articulo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. En este sentido considera quien juzga que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián, en este caso, la empresa demandada era guardián de la cosa que produjo el accidente y en consecuencia se le aplica a la misma, la responsabilidad prevista en el articulo antes citado

En cuanto a la indemnización prevista en el articulo 570 en concordancia con el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la indemnización prevista en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera quien juzga que las mismas son procedentes de conformidad con la responsabilidad objetiva que en forma reiterada ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente ello fue convenido por la demandada en la contestación cuando señala que: “ … convenimos en que al demandante le corresponde las indemnizaciones previstas en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.875.050,00) así como la indemnización dispuesta en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, parágrafo 2do. Numeral 3ro., estimado por la accionante en SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.900.120,00)

En cuanto al lucro cesante resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, debe necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho. Quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente es decir, que el daño sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito) es decir, que además del daño sufrido y el hecho ilícito generador debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra; no puede el Juez de manera objetiva como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral estimar la indemnización por lucro cesante.

En la presente causa no se llenan los extremos del hecho ilícito al no haber quedado probada la culpabilidad de la demandada y por cuanto la accionante no esta imposibilitada en forma total, ni el grado de incapacidad le impide obtener un trabajo, considera quien juzga que no es procedente la indemnización por Lucro Cesante reclamada. Asi se decide.

En efecto considera quien juzga que al padecer el actor una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, este aspecto evidentemente le restringe en parte, su destreza y posibilidades para trabajar, circunstancias estas que por máximas de experiencia traen consigo un menoscabo espiritual ocasionado a la víctima por la alteración de su cotidianidad, por lo que para quien decide resulta procedente una INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, aunque el pago se dispone como reparación de los daños morales, este no tiende a compensar el perjuicio extramatrimonial sufrido sino que sirve para acordar una satisfacción al damnificado es por ello, que el Juez debe otorgar al mismo una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias etc, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos, ya que esa suma de dinero es necesaria para poner a la victima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente.

Demostrada la entidad del daño moral en cuanto a la incapacidad parcial y permanente del accionante, el cual lo limita para trabajar, también en sus quehaceres cotidianos como vestirse. Es de observar que no quedo demostrada la culpabilidad de la accionada, con relación a la conducta de la victima considera quien juzga que la misma contribuyo a la ocurrencia del hecho al no poder constituir parte de su trabajo subir al estribo del vehiculo para guiar al chofer; asimismo, quedo demostrado en la audiencia que el chofer no sabia que este se había subido al estribo. Por otro lado el accionante era un obrero por lo que su nivel de instrucción era básico y precaria su condición social y económica; En cuanto a la empresa demandada considera esta juzgadora que tiene capital para responder al accionante según la actividad comercial que realiza.

Por otra parte quedo demostrado que si bien es cierto que el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Lara – Portuguesa Yaracuy, se deja constancia del incumplimiento por parte de la accionada de normas sobre seguridad y medio ambiente tales como que no cuenta con un sistema de gestión en salud y seguridad laboral, no posee un órgano o comité de higiene y seguridad, un servicio medico ocupacional ni una política de salud y seguridad laboral, no es menos cierto que ello no fue la causa del accidente motivo por el cual considera quien juzga que la accionada no actuó con negligencia, imprudencia e impericia en la ocurrencia del accidente y así se declara


Sobre las atenuantes a favor de la accionada consta en autos que al ocurrir el accidente la empresa respondió por una serie de gastos médicos que ya fueron señalados, por lo que el trabajador no quedo desamparado. De todo lo expuesto se desprende que el daño psíquico sufrido por el accionante es notorio, por sentirse el mismo disminuido, tanto laboralmente como en su desenvoltura personal, corresponde entonces determinar el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría el accionante para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, en este sentido se observa de autos que la demandante estimo el mismo al momento de interponer la demanda en la cantidad de Bs. 500.000.000,00 y como es sabido que la potestad para hacer tal valoración es del Juez, quien juzga estima que es equitativo indemnizarlo por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide


IX

Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIDENTE DE TABAJO interpuesta por el ciudadano DANI GERARDO ANZOLA contra la empresa ESPEJOS Y VIDRIOS ESPECIALES MANZINI CA., (ESVIMANCA) ambas plenamente identificadas.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la empresa ESPEJOS Y VIDRIOS ESPECIALES MANZINI CA a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

a.- Indemnización prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.875.050,00)

b.- Indemnización prevista en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, parágrafo 2do. Numeral 3ro., calculada en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.900.120,00)

TERCERO: SIN LUGAR la Indemnización por Lucro Cesante interpuesta por el ciudadano DANI GERARDO ANZOLA contra la empresa ESPEJOS Y VIDRIOS ESPECIALES MANZINI CA.,

CUARTO: Se condena a la demanda empresa ESPEJOS Y VIDRIOS ESPECIALES MANZINI CA a Indemnizar por DAÑO MORAL la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00)


SE ORDENA LA CORRECCION MONETARIA de los montos condenados calculada por Experticia Complementaria de este fallo, realizada por Experto nombrado por el Tribunal de la causa en los términos expuestos en este fallo.

QUINTO: las cantidades a pagar por Indemnización de daño moral se indexarán desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, A los efectos antes señalados se ordena experticia complementaria a este fallo realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela.

SEXTO: No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de que una vez que conste en autos la práctica de las mismas comience a correr el lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2005. Años: 193º y 145º.

La Juez;

Abog. Olga Núñez de Meza
El Secretario;

Abog. Zoran García

En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 de la tarde.

El Secretario;

Abog. Zoran García