REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000631
ASUNTO : UP01-P-2003-000631


Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto : UP01-P-2003-000631 seguido en contra del ciudadano WILLIAN ERNESTO HIDALGO LOZADA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.919.852 , habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, se dicta la correspondiente sentencia condenatoria, la cual sale fuera de lapso en virtud de que el Tribunal ha celebrado simultáneamente los juicios en las causas UP01-P-2004-16 y UP01-P-2005-01, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

I
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

En el presente proceso penal, se admitió ante el Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acusación interpuesta por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano WILLIANS ERNESTO HIDALGO LOZADA, portado de la Cédula de Identidad No. 14.919.852 , por su participación en el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal segundo del Código Penal. En este sentido se dictó el auto de apertura a Juicio oral y reservado en lo que respecta a ese Tipo Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2003. Ahora bien, en fecha 27 de Enero de 2004, el Juez de Juicio de aquel entonces, dictó auto en el cual ordena la acumulación de la causa UP01-P- 2003-631, que se le sigue también al mencionado ciudadano por la Comisión del Delito de Robo bajo la modalidad de arrebatón. Ahora bien, En el día Diecisiete (17) de Febrero de dos mil cinco 2.005, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 03, integrado por la Juez Profesional Abogada Jholeesky Villegas, como Jueces Escabinos Principales Ávila Losada Luis Alberto y como Suplente Ángela Rodríguez, la secretaria de sala Abogada Eddilúh Guédez a los fines de dar inicio en la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano WILLIANS ERNESTO HIDALGO LOZADA, por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador en perjuicio del Comercial "Gran Hong Kong " Representada por Wu Jianquing y, Robo Impropio en perjuicio de Reina Martínez.
Luego de tomar el Juramento a los escabinos, antes declarar abierto el debate, la Juez presidenta informó a las partes que en el presente asunto se encuentran acumuladas dos causas, todo ello se desprende de auto de fecha 27 de Enero de 2004, en el cual el Tribunal en fecha 13 de enero 2004 recibió la causa Nro. UP01-P-2003-000678 seguida contra el imputado WILLIAM ERNESTO HIDALGO LOZADA, V-14.919.852 por el delito de Hurto Calamitoso, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal segundo del Código Penal e igualmente, en este asunto UP01-P-2003-000631 se le sigue al mismo imputado causa por el delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, es la razón por la cual este Tribunal acordó la Acumulación de las dos causas en comento, en preservación de la Unidad del Proceso por tratarse del mismo imputado en diferentes hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, de ahora ambas causas se llevan por el Asunto: UP01-P-2003-000631. Ahora bien observa la Juez Presidenta que en lo referente a las imputaciones del Delito de Robo Impropio , el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo por la presunta participación del acusado en la comisión del Delito de Robo Impropio, y como quiera que a los efectos de no conculcar el Derecho a la Defensa del Acusado, se declara abierto el Debate y se acuerda instar a la Representación Fiscal para que presente acto conclusivo, toda vez que por decretarse que la causa en lo referente al robo impropio fuese tramitada por el procedimiento Abreviado. En este sentido se le otorgó la palabra al Ministerio Público quien en este acto consigna el escrito acusatorio suscrito por el Fiscal 4to Abg.Omar González constante de 04 folios útiles, en contra de Wuillians Ernesto Hidalgo por el delito de Robo impropio en perjuicio de Reina Martínez, en la que Presenta formalmente Acusación en contra de Willians Ernesto Hidalgo Losada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.919.852, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 24/05/80, natural de Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización San Antonio, Avenida 12, casa N° 18, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy , narra los hechos sucedidos en fecha 05/09 /2003, así como los fundamentos de su acusación, elementos de convicción, ofrece el acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales por ser necesarias, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos por los cuales hoy acusa al prenombrado acusado; por todo lo expuesto es por lo que solicita se admita totalmente la acusación presentada así como la totalidad de las pruebas ofrecidas, declarándose su necesidad, legalidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, se enjuicie a Willians Ernesto Hidalgo Losada y se aperture al juicio oral y público, por la comisión del delito de Robo impropio o Arrebatón , previstos en los artículo 458, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Reina Martínez. De seguidas también presenta formalmente Acusación en contra de Willians Ernesto Hidalgo Losada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.919.852, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 24/05/80, natural de Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización San Antonio, Avenida 12, casa N° 18, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy , narra los hechos sucedidos en fecha 27 /09 /2003, los cuales da por reproducidos en este acto, así como los fundamentos de su acusación, elementos de convicción, ofrece el acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales por ser necesarias, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos por los cuales hoy acusa, las cuales rielan a los folios 106 - 123 del presente dossier; por todo lo expuesto es por lo que solicita se admita totalmente la acusación presentada así como la totalidad de las pruebas ofrecidas, declarándose su necesidad, legalidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, se enjuicie a Willians Ernesto Hidalgo Losada y se aperture al juicio oral y público, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de co-partícipe o co-perpetrador , previstos en los artículo 460 del Código Penal relacionado con el encabezamiento del artículo 83 eiusdem, a pesar de que hay una precalificación por parte del Tribunal de Control, en perjuicio de la Comercial "Gran Hong Kong" Representada por el ciudadano Wu Jianquing .Termina su exposición. Aquí ya fue admitida la acusación y se evacuarán las pruebas promovidas.
De seguidas, la Juez concedió el derecho de palabra a la a defensa quien expuso: En mi carácter de defensor publico 4to y me pronuncio a favor de mi defendido en los siguientes términos: con ocasión de la acusación por el delito de Robo impropio en la modalidad de arrebatón, que acabare de presentar el Representante del Ministerio Público por conversaciones sostenidas entre las partes me permito proponer muy respetuosamente la celebración de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos en presencia de un procedimiento abreviado en el cual aun no ha habido pronunciamiento en relación a la admisión de la acusación por lo que se considera procedente de conformidad con el ultimo aparte del artículo ya citado, es de hacer notar que por ser un procedimiento abreviado mi defendido tiene derecho a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y por tanto estando el arrebatón entre los supuestos que contempla el articulo para su procedencia considera esta defensa que el mismo debe ser aprobado toda vez se interrogue al acusado y a la victima para que manifiesten su consentimiento, ahora bien, en relación a la segunda acusación la cual se ventila por un procedimiento ordinario esta defensa demostrará a lo largo del debate la inocencia de mi defendido en razón de que el mismo fue capturado 45 minutos después de ocurridos los hechos y en presencia de múltiples testigos que son contestes en afirmar que no le fue decomisado objeto alguno asimismo el testimonio del ciudadano Tarcisio Chávez será de gran importancia pues el manifiesta que estando descuidado una persona se llevó la caja registradora más por la confusión que había en el abasto no logró ver a al persona que se la llevó, es por lo que la defensa buscará una sentencia absolutoria toda vez que logre demostrar la inocencia de mi defendido quien en la actualidad se encuentra haciendo curso de mecánica industrial.
Durante el Desarrollo del debate, escuchadas las exposiciones de ambas partes esta Juez Presidenta impuso al imputado del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quién se identificó : Willians Ernesto Hidalgo Losada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.919.852, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 24/05/80, natural de Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, residenciado en la calle 2 , Nro. 18 Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy , manifestando el mismo: DESEA DECLARAR, y lo hace en los siguientes términos: Yo tenia mi hijo enfermo y no hallaba que hacer porque no tenia dinero ni trabajo, además no encontraba que hacer, MI HIJO TENIA NEUMONIA, FUI AL ALCALDE NADIE ME AYUDABA, de repente veo a la señoría acá presente a quien le pido disculpas y le arrebate la cadena a la señora, después me arrepentí, yo mismo me entregue porque cometí un error; y esto con respecto al robo impropio, y con respecto al robo del chino no se nada, por que yo vendía panes los dejo el lunes y cobro el sábado, ese día fui a cobrar todos los panes, y de repente hubo un problema ahí y fue por la redonda yo venia con mi hermana y me pusieron preso, me dijeron que yo estaba en un robo y yo nunca estuve en ese robo, es mas la palta que cobre de los panes me la quitaron y nunca me lo devolvieron. Me llevaron preso por esa vaina, y sobre el problema que tengo con la señora quiero llegar a un acuerdo Reparatorio con la señora Reina , le ofrezco 50.000 Bs. y a plazo porque soy un carajo pobre y quiero salir de esto, tengo mis hijos y quiero reparar lo que hice ya que estoy estudiando y me voy a graduar de profesor si Dios quiere.
En ese estado, se le otorgó el derecho de la palabra a la víctima, Reina Martínez, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.510.602, presente en esta sala de audiencias y quién manifiesta que yo acepto porque yo tengo dos niños pequeños y no puedo estar viniendo para acá cada rato, tengo un niño de dos años, cuando a el lo agarraron me dijeron que fuera a la comandancia a poner la denuncia.
Por su partes la Juez Presidenta, observa que en el presente asunto se están ventilando dos hechos punibles objeto de circunstancias de tiempo modo y lugar distintos, es decir un Delito de Tipificado por la Juez de Control como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 numeral segundo; por su parte un delito de Robo Impropio, ello por tratarse de ser un mismo imputado el Tribunal mediante auto de fecha 27 de Enero de 2004 ordenó su acumulación, sin que la Representación Fiscal hubiese presentado escrito acusatorio sobre el delito de Robo Impropio bajo la modalidad de arrebaton, conocido por este Tribunal por la vía del procedimiento abreviado; ahora bien, observa quien decide que efectivamente el procedimiento es uno, por la comisión de dos delitos presuntamente cometidos en circunstancias de tiempo modo y lugar distintos, en consecuencia el procedimiento a seguirse en esta causa es el que refiere a la competencia del Tribunal por el Delito mas grave es decir Hurto Calificado; no es verdad que se sigan dos procedimientos, es uno, todo ello producto de la acumulación; por lo que en este momento le corresponde a la Juez Presidenta como Juez Profesional, pronunciarse acerca de la admisión o no de la Acusación, en este contexto, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, la Juez Presidenta, procede a admitir, totalmente la acusación por cuanto de ella se desprende el cumplimiento del artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, se hace un explicación detallada acerca de los hechos, en circunstancias de tiempo modo y lugar; en este orden identificación del acusado; ofrecimiento de las pruebas y la pertinencia de las pruebas; la aplicación del precepto Jurídico aplicable y la solicitud del enjuiciamiento del acusado; en consecuencia se admite totalmente la acusación así como lo medios de pruebas ofrecidos por ser útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad que es la finalidad del proceso; ahora bien resuelta esta situación por la vía de esta incidencia, la Juez Presidenta acuerda pronunciarse acerca de la solicitud formalizada por la defensa, con anuencia de la victima sobre el ofrecimiento del acuerdo Reparatorio; quien decide por tratarse de una causa acumulada en primer orden declarado como fue abierto el debate, no comparte el criterio de la defensa, en cuanto a que esta es la oportunidad para proponer un acuerdo Reparatorio, por cuanto el Espíritu de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso penal guardan relación por un lado con la economía procesal es, tal como lo señala el comentario al Código orgánico Procesal penal desarrollado por Miguel Balza, que al efecto establece "Esta figura posee una motivación argumental, principal mas que un pensamiento Jurídico Penal, en una razón de Estado, porque este desea que la administración de Justicia sea lo mas económica posible, que la misma conozca de casos graves, de determinada envergadura, es decir que no se ocupe el aparato de la Administración de Justicia para casos de bagatela y de delitos menores y también para evitar los efectos criminógenos de una cárcel en sujetos primarios", de allí que desde el punto de vista doctrinario estas medidas deban solicitarse antes del Debate oral y Público, en los Juicios Breves antes de que se declare abierto el debate, y luego de admitida la acusación; en este contexto, como quiera que el presente asunto es uno por dos conductas desplegadas presuntamente por el sujeto activo en circunstancias distintita, lo que originó la acumulación en garantía a la unidad del Proceso, es criterio de quien decide que no existe la posibilidad en este Juicio con escabinado homologar acuerdos reparatorios o cualquier otra alternativa a la prosecución del Proceso; lo contrario sería violar normas de orden público como lo son las normas procesales, que no pueden ser soslayadas por acuerdo entre las partes y así se decide; en el caso in marra se produjo un desorden procesal que es deber de esta Juez Presidenta encausarlo para que efectivamente se pueda cumplir la finalidad del proceso como lo es esclarecer la verdad y en este caso es a través del Juicio Oral y Público abierto el día de hoy; el Ministerio Público tuvo tiempo suficiente para presentar acto conclusivo y solo lo hizo el día de hoy, a través de la Representación Fiscal Tercera que conoció el Delito de Hurto Calificado, de allí que el escrito acusatorio del robo impropio fue suscrito por el Fiscal Omar González, quien fue el fiscal que conoció el delito de Robo Impropio; con las incidencias que ello produjo; por su parte a entender de quien decide considera que efectivamente a los efectos de no conculcar el derecho a la Defensa del hoy acusado lo pertinente es proceder a recibir las pruebas correspondientes y continuar este Juicio Oral y Público recibiendo las pruebas ofrecidas por las partes y así se decide. Dictada la decisión que antecede se le otorgó el Derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que ejerza los recursos que a bien considere pertinente y expuso: “Hablaba usted sobre el principio de economía procesal pero ese principio frió para aplicar al momento de administrar justicia no puede estar por encima de la efectiva aplicación de la Justicia, sobre todo cuando esta va dirigida a un ser humano que en carne y hueso lo tenemos presente en la sala y que se le cercena sus derechos así como se viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa principios estos de rango constitucional y usted decía que aperturado el debate no era el momento para las medidas alternativas del proceso , si para el caso del juicio ordinario no para los procedimiento abreviados, que es como ha sido constante y reiterado la Jurisprudencia de carácter vinculante en estos caso se elimina la fase preparatoria y directamente se va a la fase de juicio es allí donde el Tribunal antes de APERTURAR EL DEBATE DEBE PRONUNCIARSE POR LA ADMISIÓN O NO DE L A ACUSACIÓN Y EN CASO AFIRMATIVO IMPONER SEGUIDAMENTE AL ACUSADO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y tal cual usted lo observara la acusación por el delito de robo impropio que se le imputa al acusado no había sido presentada formalmente, por lo que el representante Fiscal procedió a efectuarla, en consecuencia lo ajustado a derecho era ofrecerle el menú de opciones procesales que le establece la ley adjetiva; pues de lo contrario se obligaría al acusado a un pronunciamiento condenatorio e irrefutable en razón de que el mismo asumió la responsabilidad de los hechos, negándoseles a priori la posibilidad fáctica de solucionar el primer ilícito cometido por la vía del acuerdo Reparatorio y la absolución del segundo hecho penal precalificado como hurto calamitoso del cual se ha declarado inocente, es por ello que en atención a las expuestas consideraciones solicito de la Alzada sea revocada la decisión dictada por la Juez presidente y en su lugar s e le ofr4ezca la posibilidad al acusado de la escogencia de cualquier opción que el derecho proceda de las alternativas ala prosecución del proceso. Es todo. De seguidas interviene la defensa publica y expone: Me adhiero a la Apelación interpuesta hecha por el Ministerio Público, en virtud de que considera esta defensa que las normas procedí mentales no pueden ir por encima de los derechos del imputado y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso ya que de hacerlo se estaría yendo en contra de normas fundamentales de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa, el artículo 40 del C.O.P.P, es claro al advertir que se podrá llegar a un acuerdo Reparatorio incluso antes de presentada la acusación y en el caso de ser presentada, luego de ser admitida y antes de la apertura del debate como es en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la economía procesal esta establecida en nuestro código como una garantía no es menos cierto que esta constitución de Tribunal Mixto es necesaria para debatir la culpabilidad o inocencia de mí defendido en el Hurto Calamitoso por lo que aprobar este acuerdo Reparatorio no extinguiría esta constitución de Tribunal Mixto sino que resolvería uno de los casos acumulados como lo es el de Robo Impropio y solo se pasaría a debatir el otro asunto que como ya dije el Hurto calamitoso, es por esto que le pido respetuosamente de conformidad con el artículo 447, numeral 05 del Código orgánico Procesal Penal, APELO de la presente decisión y en consecuencia solicito al Tribunal de Alzada revoque la presente decisión y apruebe la celebración de dicho acuerdo Reparatorio cuanto las partes prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechotes todo ciudadana Juez. Escuchadas las exposiciones de la defensa y fiscal la Juez Presidenta decide se forme cuaderno separado para tramitar ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena se compulse copia certificada de la presente acta integrante del cuaderno separado, escuchada la apelación y tramitada como se hará conforme a derecho se acuerda abrir la recepción a pruebas en el presente juicio oral y publico que s e le sigue al acusado por los delitos de Robo impropio y Hurto calamitoso previsto en el artículo 467 y 455 del código penal. Interviene el Ministerio Público: Considera la representación fiscal que existe una gran contradicción en los argumentos de la Juez presidente cuando alega el principio de la economía procesal para negar la posibilidad de acuerdo Reparatorio y constreñir a las partes para el juicio contradictorio y por la otra ordenar la elaboración del acuerdo Reparatorio para tramitar la apelación por ante la corte cuando existe la posibilidad cierta y real de un pronunciamiento conforma a las peticiones del la vindicta publica que chocaría con los resultados de un posible debate contradictorio, es decir no existiría tal economía procesal porque de luego de elaborado el juicio de existir la decisión de la corte que acoja el criterio fiscal anularía todo el juicio realizado haciendo inútiles los esfuerzos no solo de los operadores de justicia sino de los ciudadanos involucrados y presentes en esta sala de audiencias en el día de hoy, es por ello que pido respetuosamente alas dos presidentes y al Tribunal Mixto de Escabinos se sirva DIFERIR la realización del debate y recepción de pruebas hasta tanto exista el pronunciamiento definitivo por la corte de apelaciones. La Defensa por su parte expone que: considera esta defensa que la solicitud fiscal esta ajustada a la legalidad por cuanto es necesario conocer el pronunciamiento de la corte de apelaciones para determinar los órganos de prueba que efectivamente deben comparecer a este juicio por lo que me adhiero a la solicitud fiscal y solcito que la presente causa sea paralizada en relación a la fijación de nueva fecha para juicio hasta tanto conste el pronunciamiento de la corte de apelaciones y asimismo se mantenga la medida cautelar de la que goza mi defendido ya que el mismo ha comparecido de manera constante y efectiva al llamado del Tribunal. Escuchada la exposición fiscal y defensa en cuanto a que el debate continúe con la recepción de las pruebas esta Juez presidenta decide de la manera siguiente: Como se observa del contenido del acta, se juramentó a lo escabinos y se declaró abierto el debate, lo que significa que es imposible acordar el diferimiento hasta tanto se pronuncie la corte de apelaciones, por que ello acarrearía la consecuencia de de la interrupción del juicio iniciado hoy, en este contexto igualmente a los efectos de declarar paralizada la causa, como lo solicitó a la defensa, hasta tanto se pronuncie la corte de apelaciones; declarar paralizada la causa es conculcar la celeridad procesal que debe privilegiarse en los procesos penales, lo contrario sería violar el artículo 26 de la constitución Nacional que establece lo expedito de la justicia, sin dilaciones indebidas, a obtener del órgano judicial un pronunciamiento dentro de un plazo razonable y oportuno, no es posible desde el punto de vista jurídico declarar ni diferida, ni paralizado este asunto, por que ello atentaría como bien se estableció en contra de la celeridad procesal
En el día de hoy lunes 14 de Marzo 2.005, se reanudó el debate en virtud de decisión de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Fecha 04 de Marzo de 2005, en la cual declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado de autos y ordena que se reanude el Juicio para que la Juez se pronuncie sobre el recurso de revocación intentado por el Fiscal del Ministerio Público y siga su conocimiento hasta que se resuelva por un pronunciamiento final, en este contexto acatando en toda y en cada una de sus partes dicha decisión se reanuda el Debate. El Fiscal solicitó el Derecho de palabra, y manifestó que en relación a la decisión de la Corte debo expresar que evidentemente no se le plasmo a la Corte de Apelaciones todo el planteamiento puesto en su conocimiento ya que evidentemente en el curso de la anterior audiencia con el tribunal de juicio fue en extremo claro el pronunciamiento de la juez presidente en el sentido de negar la petición del fiscal en cuanto a la obligatoriedad legal de imponer al imputado d las medidas alternativas del proceso por el delito de Robo impropio en perjuicio de la señora Reina Martínez , donde repito la juez profesional ratifico en mas de una oportunidad la improcedencia del mismo en razón de lo cual se trataba en verdad de una apelación , toda vez que el recurso de revocación tácitamente fue negado, por otra parte cuando la corte ordena que se escuche el p presentó recurso de revocación desconoce que para la fecha de su pronunciamiento y mas aun para el día de hoy han trascurrido mas de 10 día de la interrupción del juicio oral y publico la cual fue declarada por la juez presidente el 28 de febrero del presente año y en razón que la normativa legal establece que transcurrido 10 días de interrumpido el juicio inexorablemente opera su interrupción debiéndose disolver el tribunal mixto y debiéndose convocar a nueva elección de Escabinos es por ello que resultaría inoficioso continuar con el presente juicio en razón de que con toda certeza estaríamos incurriendo en una nulidad absoluta incurriendo en el indebido proceso es por ello que solicita al tribunal mixto se pronuncie favorablemente por las solicitudes hechas por la representación fiscal. La defensa solicitó el derecho de palabra y expuso :” En relación a la reanudación del juicio oral y publico considera esta defensa que llevando hasta la presente 24 días desde su ultima interrupción y habiendo así declarado interrumpido el 28 de febrero del presente año la reanudación del mismo estaría viciada de nulidad pues no obstante haberse perdido la inmediación se considera inoficioso reincidir en el recurso de revocación por cuanto en su oportunidad la Juez Presidente fue clara y precisa al emitir su criterio jurídico razón por la cual considera esta defensa muy respetuosamente que se debe convocar a un nuevo juicio oral y publico ante otro tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer el caso ya que este Tribunal ya conoció parte de las actuaciones y el nuevo tribunal que conozca debe estar totalmente decontaminado del conocimiento de las actas procesales. Acogida por esta Juez Presidenta como fue la solicitud Fiscal a los fines de hacer una exposición referida al objeto de la reanudación de este Juicio, y como quiera que también se le concedió el Derecho de palabra a la Defensa, esta Juez Presidenta acatando en cada una de sus partes la Decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado Yaracuy en la cual textualmente expresa “ EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO ESTA CORTE DE APELACIONES DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO WILLIAN ERNESTO HIDALGO LOZADA Y ORDENA QUE SE REANUDE EL JUICIO PARA QUE LA JUEZ SE PRONUNCIE SOBRE EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTENTADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SIGA SU CONOCIMIENTO HASTA QUE SE RESUELVA POR UN PRONUNCIAMIENTO FINAL” , por lo que en mérito a la orden impartida por una Corte de Instancia Superior a este Tribunal de Juicio Mixto No. 3 , se ordena la reanudación de este Juicio y se procede en consecuencia resolver el Recurso de Revocatoria relacionado a la petición Fiscal en cuanto a la negativa de esta Juez Presidenta de aceptar una medida alternativa a la prosecución del proceso penal en lo que respecta al Delito de Robo Impropio imputado al acusado, cuyos fundamentos fueron debidamente decididos en la audiencia del día 17 de Febrero de 2005, en consecuencia considera esta Juez presidenta que inexorablemente debe ser acatada la decisión de la Corte de apelaciones, so pena de incurrir esta Juez Presidenta en desacato y eventualmente verse incursa en ilícitos administrativos que le podría acarrear una sanción, no obstante a que efectivamente en fecha 28 de Febrero de 2005 se había declarado interrumpido el Debate, sin embargo con base a la ya tantas veces mencionada decisión de la Corte de apelaciones la cual fue dictada con fecha posterior a la declaratoria de Interrupción es decir el 05 de Marzo de 2005, insiste esta Decisora que con palmaria claridad lo adecuado es la reanudación del Debate en los términos establecidos en la Decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y así se decide; por lo que en este Estado se procede a decidir el recurso de revocatoria solicitado por el Fiscal y en consecuencia como quiera que en la oportunidad correspondiente la Juez Presidenta decidió no aceptar el acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado en cuanto al Delito de Robo Impropio, y por considerar que esta decisión no es de mero tramite se declara improcedente el recurso de revocatoria que a entender de la sentencia de la corte intentó la Representación Fiscal en su oportunidad y así se decide conforme a lo establecido en el artículo 444 y siguiente de la norma adjetiva penal y así se decide. Decidido el recurso de revocatoria en los términos ordenado por la Corte de apelaciones se declara abierto la recepción de pruebas: El fiscal solicita el derecho de palabra y expone que no sorprende al Ministerio Publico toda vez que como se esperaba la juez presidente reafirmo su decisión de decretar improcedente la medida a la prosecución del proceso en lo que respecta a la causa que se sigue por el delito robo impropio se le sigue a Williams Hidalgo sin embargo cumplida la orden de la corte de apelaciones no existen razones que pudieran acarrear sanciones administrativas sin embargo persiste en este proceso penal causales de nulidad absoluta ya que insisto en que este Tribunal Mixto fue declarado interrumpido en fecha 28 de febrero del presente año donde ya habían trascurrido mas de 10 días y a la presente fecha han trascurrido 24 días de su interrupción y siendo claro el artículo 337 del C.O.P.P el cual de manera imperativa estable que se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio con lo cual se vulnera el debido proceso en lo referente a la no aplicación del principio de inmediación en consecuencia al relacionarlo con el artículo 190 del mismo Código de realizarse el juicio se estaría realizando acto en contravención e inobservancia del código adjetivo es por ello que como representante fiscal cuyo norte es el exacto cumplimiento de la constitución y las leyes exhorta al Tribual a disolver el Tribunal mixto y convocar a nueva selección que conozca el asunto pues su realización a trocha y mocha con llevaría también a un gasto innecesario para el Estado vulnerándose el principio de de economía procesal .La defensa solicita el derecho de palabra y manifiesta que la reanudación del juicio estaría viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 del C.O.P.P por cuanto al no concederse a su defendido de las medidas alternativas se le estaría negando el derecho a un acuerdo Reparatorio y su consecuencia inmediata sería una sentencia condenatoria sin rebaja de pena por cuanto ya el Tribunal Mixto visualizo la culpabilidad de mi defendido por lo que sería irresponsable por parte de la defensa debatir un juicio en busca de la absolución o la inocencia en el caso del delito de arrebatan situación esta que va en contra de los derechos y garantías establecidas en el Código y nuestra Carta Magna razón por lo cual habiéndose declarado interrumpido el juicio y por cuanto ya se emitieron cuestiones de fondo por la juez presidenta por lo que se solicita muy respetuosamente que el auto que declara la interrupción del juicio se declara cosa juzgada y en consecuencia se remita la presente causa a un nuevo tribunal de Juicio. De la exposición de las partes Fiscal y Defensa se desprende que los mismos suplen en esta audiencia recursos que deben ser ejercidos en la sentencia definitiva que arribe esta causa ya la juez presidente con meridiana claridad decidió la reanudación del debate con fecha 4/03/05 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, en la que se ordena que se reanude el juicio para que la juez se pronuncie sobre el recurso de revocación intentado por el Ministerio Público y siga su conocimiento hasta que se resuelva por un pronunciamiento final en este contexto se resolvió el recurso de revocación que al entender de la Corte interpuso el Ministerio Público, declarándose improcedente por cuanto la decisión que se dictó en aquella oportunidad no fue una decisión de mero trámite; en este contexto, si bien es cierto que se había declarado interrumpido el debate el 28 de Febrero de 2005, no es menos cierto que la corte de apelaciones aunque posterior ordenó la reanudación del debate en lo términos ya explanado, por lo que se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que sea declarada cosa Juzgada el auto en el cual se declaró interrumpido el debate por cuanto dicha petición no esta ajustada a Derecho. En tal sentido cumplido como fue la decisión de la corte y reanudado el debate en el estado en el que fue ordenado por esa Instancia Superior y decidido el Recurso de revocatoria se declara abierto el proceso de recepción de pruebas y así se decide, se exhorta al Ministerio Público y a la defensa a acatar esta decisión y por su parte se les exhortar al respeto del orden procesal en el cual se encuentra esta causa, debiendo intentar los recursos correspondientes que a bien consideren pertinentes en sentencia definitiva.
Luego de resultas todas las incidencias, se deja establecido que el objeto del proceso lo constituye conforme a lo planteado en los escritos acusatorio la participación del acusado por un lado en la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2 del Código Penal, cuando el 27 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, el ciudadano CHAVEZ LOSADA TARCIZO SEGUNDO, empleado de la empresa de vigilancia Ferpeca, quien prestaba servicio como vigilante en el comercial Gran Hong de Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, informa a los funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Bruzual que se encontraban de recorrido por ese sector que varios sujetos se habían introducido en ese local y lo habían despojado de su arma de reglamento, una escopeta calibre 12, una caja registradora y varios víveres; luego de hacer un recorrido por las zonas adyacentes a la comercial, observaron a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera y llevaba consigo una caja registradora . Por el otro, la participación del mencionado acusado en el delito de robo bajo la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma adjetiva penal, en su último aparte, cuando el 05 de Septiembre del año 2003, a las 2:20 de la tarde aproximadamente, el ciudadano acusado fue aprehendido momentos después que había arrebatado una cadena a la ciudadana Reina Martínez.
Referidos los hechos objetos del Juicio, se pasará de seguida a establecer los hechos que se estiman acreditados y probados:


II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS.-

Quien decide, a los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate oral y Público , constituidas por declaración de los expertos, testigos, que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, con base al análisis lógico y racional conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria , cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y Público , y así tenemos que:
A) Con respecto a la declaración del Funcionario Rubén Yánez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Chivacoa, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y se le tomó el Juramento de Ley, y el Tribunal le puso también de manifiesto el acta de reconocimiento de fecha 5 de Septiembre de 2003, identificada con el número 9700212664 a fin reconocer su contenido firma y expuso lo siguiente: “Si reconozco su contenido y firma fue, un avalúo de una prenda , que estaba en regulares condiciones” . El Tribunal les concedió al fiscal y la defensa el derecho para que ejercieran el derecho de interrogatorio directo y contra interrogatorio, y no ejerciendo dicho derecho. Por su parte la Juez Presidenta le preguntó al experto que significa avalúo real , R es un avalúo que se hace con relación al valor actual, a los objetos, prendas que sean hurtados y recuperados, P en que consiste, R Se le da el valor a la pieza, en esta caso a la cadena, se le colocó al experto de manifiesto experticia de peritación prudencial de fecha 27/11/03 identificada con el n° 212705 , es avalúo prudencial es lo que se ha robado y no se ha recuperado , en este caso se hizo a los 200 mil bolívares, que no fueron recuperados , ratifica su contenido y firma. El Tribunal le otorga el derecho de preguntas y repreguntas al Fiscal y la defensa y manifestaron que no harán preguntas al experto. A la pregunta de la Juez que es una peritación prudencial, R. se hace tomando en cuenta a la parte denunciante se hace el avalúo prudencial.
Conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide estima y valora la declaración rendida por el Funcionario Rubén Yanez, ya que adminiculado con las experticias ratificadas por el experto, las cuales fue incorporada por su lectura y este Tribunal le da pleno valor probatorio, prueban los criterios científicos con lo cuales fue abordado el peritaje para arribar a las conclusiones, quedó probada la aptitud del experto en cuanto al dominio de la materia sobre la cual versó su peritaje,. Quedó demostrado, la calidad del dictamen emitido y la solidez de sus fundamentos, la forma de expresión de la experto y su capacidad para defender sus conclusiones. Así tenemos que claramente dejó sentado que, ratificaba el contenido y firma del avalúo real, identificado con el No. 9700-212-664, de fecha 05-09-.2005. Explicó y dejó sentado en el debate lo que a su entender es un avalúo y refirió que se hace con relación al valor actual, a los objetos, prendas que sean hurtados y que consistía, en darle el valor a la pieza, en esta caso a la cadena; la que arrojó un valor de ciento veinte mil bolívares. En este contexto, también ratificó en su contenido y firma experticia de peritación prudencial de fecha 27/11/03 identificada con el n° 212705 , es avalúo prudencial, o de regulación prudencial, definida como “lo que se ha robado y no se ha recuperado” , en este caso se hizo a los 200 mil bolívares, que no fueron recuperados.
También se estima ya que con este dicho quedó probado que se hizo el avalúo prudencial a la cadena que resultó ser la misma arrebatada a la víctima, en las circunstancias manifestada por los Funcionarios Carlos García y Carlos Rodríguez en sus respectivas deposiciones contestes entre si, por lo que este Tribunal también valoró en su totalidad dichas declaraciones conforme al razonamiento que se desarrollará mas adelante.
B) Con relación a la declaración rendida por la Funcionaria Yannett Coromoto Hernández Parra, se le hace la Juramentación de Ley, se identifica con la cedula de identidad N° 7.909.255, se le expone el contenido a los fines de que reconozca la experticia de autenticidad o falsedad de un dinero de fecha , experticia de fecha 2/10/03, para que ratifique su contenido y firma y en consecuencia expuso: Ratifica su contenido y reconoce la firma como suyo , procedente de Chivacoa donde solicita autenticidad o falsedad de 161 billetes, de diferentes denominaciones de 2, 20 , 5 mil bolívares, se procede a hacer examen a cada billete y concluye que todos son auténticos . Se deja constancia que el Tribunal le concedió el derecho de preguntas al Fiscal y quienes renunciaron al derecho no hicieron preguntas, A pregunta del escabino cual es el total, R no se hace el total , P cual es el origen de ese dinero, como le llega , R mediante solicitud que llega de Chivacoa, entrego el resultado de la experticia, P como llega a la conclusión que son originales R primero utilizo la lámpara de luz, y por comparación y tacto, filigrana y comparo con el estándar de comparación.
Conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide estima y valora la declaración rendida por la Funcionaria, ya que adminiculado con las experticias ratificadas por la experto, la cual fue incorporada por su lectura y este Tribunal le da pleno valor probatorio, prueban los criterios científicos con lo cuales fue abordado el peritaje para arribar a las conclusiones, quedó probada la aptitud del experto en cuanto al dominio de la materia sobre la cual versó su peritaje,. Quedó demostrado, la calidad del dictamen emitido y la solidez de sus fundamentos, la forma de expresión de la experto y su capacidad para defender sus conclusiones y así establecer la autenticidad de las Ciento sesenta y un (161) piezas de Billetes.
C) Con respecto a la experto Miriam Pinto de Camero, se le toma el juramento de Ley, se identifica como titular de la cedula de identidad N° 7.576.026, se le expone el contenido de memorando 9700212965, a los fines que ratifique su contenido y reconozca su firma, en consecuencia expuso: En realidad hice el memorando, se recibe de la sala de sustanciación, se verifica en el sistema, ratifico el contenido y firma el fiscal y la defensa no hicieron preguntas.
Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide no estima y en consecuencia no le da valor probatorio a esta declaración por cuanto dicha declaración nada aporta al esclarecimiento de los hechos, y no compromete la responsabilidad penal del acusado.
D) Distinguido Carlos García, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy , quien se identifica con la cedula de identidad N°10.860.811, se le toma el juramento de Ley, se le expone el acta a fin de ratifique su contenido y firma, en consecuencia expuso: Si ratifico el acta y es mía la firma, eso estábamos en recorrido en la calle 10 y 11, donde la ciudadana, que esta a allí se de el Tribunal deja constancia que señalo a la victima quien se encuentra sentada a la derecha del fiscal de manifestó que la había hecho un arrebaton a y se agarro 3 cuadras , se llevo ala Comandancia, se le leyeron sus derechos, se le informo al fiscal se mandaron las actuaciones a PTJT y se llevo en calidad de deposito a la Comandancia General, por orden del fiscal junto con lo incautado, que fue una cadena amarilla, Es todo , Se le otorga el derecho de preguntas al fiscal quien manifestó no tener preguntas que hacer, de igual manera se le otorgo el derecho de palabra a la defensa y manifestó no hacer preguntas, ala pregunta del escabino si esta acompañado R no estaba acompañado Carlos Rodríguez, P si ese era el único Joven con las características, R si en las adyacencias, posteriormente fue reconocido por la ciudadana, lo detuvieron y en el comando la señora lo reconoció y tenia la cadena, P en que sector de Chivacoa, R 13 con 12 en ese momento no había nadie en la calle por los alrededores , se verifico y paso a la comandancia, a otra pregunta del escabino, si es la plaza de Bruzual es transitada , R en ese momento no había nadie en la cuadra posterior al procedimiento se aglomero la gente, no había gente.
Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide estima y le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el Funcionario en cuestión, por cuanto de ella se desprende que se practicó un procedimiento policial, en el cual resultó aprehendido el acusado de autos, motivado a que según denuncia formalizada por la víctima, ésta había sido objeto de un arrebatón de una cadena, esta declaración adminiculada con el acta policial la cual es ratificada por el Funcionario y la declaración del Funcionario Rubén Yánez y la experticia por él practicada, se prueba que el acusado de autos tiene comprometida su responsabilidad en el delito de arrebatón en perjuicio de la ciudadana Reina Martínez, así tenemos cuando afirma en su dicho “donde la ciudadana, que esta a allí (el Tribunal dejó constancia que señalo a la victima quien se encuentra sentada a la derecha del fiscal) manifestó que le había hecho un arrebatón a y se agarro a tres cuadras , se llevo a la Comandancia, se le leyeron sus derechos, se le informo al fiscal se mandaron las actuaciones a la PTJ y se llevo en calidad de deposito a la Comandancia General, por orden del fiscal junto con lo incautado”; siendo que lo incautado es una cadena a la cual se le hizo la respectiva peritación, cuyo resultado fue analizado Supra.
Aunado a lo expuesto, también quedó probado que esta declaración es conteste con la declaración rendida por el Funcionario Distinguido Carlos Alberto Rodríguez adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quien manifestó:”si Participe en la detención, trabajaba en Chivacoa cuando una ciudadana participo que le habían quitado una cadena , salimos en la moto y le incautamos una cadena rota”; por lo que en este mismo orden de ideas, también se le otorga pleno valor probatorio a esta declaración, habida cuenta que analizadas como han sido en conjunto estas probanzas, se ve seriamente comprometida la responsabilidad del acusado de autos en el Delito de Robo impropio, bajo la modalidad de arrebatón, es decir se prueba la comisión fáctica de este hecho punible.
E) Con respecto a la declaración del Funcionario Francisco Almeida l, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy , quien expuso: Eso el día 27 de septiembre hicimos recorrido por las adyacencias del local comercial , cuando fuimos informados por un ciudadano quien dijo ser el vigilante del local comercial , que varios sujetos portando armas de fuego se introdujeron en la misma despojándole de una escopeta calibre 12, y del local comercial sustrajeron una caja registradora y varios objetos , de inmediato procedimos a hacer un recorrido por la zona adyacente al local, cuando a la altura de la calle 10 entre 6 y 7 observamos a un sujeto vimos al ciudadano con la caja registradora, y procedimos a hacerle la voz de alto y hacerle la revisión de personas, incautándole una escopeta calibre 12 , procedí a informar a la centra de comunicaciones para que enviara apoyo, llegando al sitio la unidad B 05, en la cual fue trasladado el ciudadano a la Comisaría, se le fue notificado al Fiscal de guardia, quien indico que el ciudadano fuera puesto a la orden del CICPC con el objeto recuperado, es todo. El Tribunal les otorga el derecho al Fiscal y a la defensa y manifestaron no tener preguntas que hacer. A la pregunta de la juez de con quien hizo el procedimiento, R en compañía de Amador Colmenares P.que contenía esa caja, R una cantidad de dinero de diferentes denominación, P a que distancia, R como a 200 metros, P que otra cosa le incautaron R la escopeta y la caja registradora, P el acta policial dice que le incautaron varios víveres, R el propietario dijo, el vigilante dijo que le quitaron la escopeta, la caja registradora, pero no se incautaron víveres.
Es Tribunal conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva pena, valora y estima esta declaración por cuanto al provenir de un funcionario Público y evidenciado en el debate la fluidez en su exposición quedó establecido la verosimilitud de su dicho, sin embargo dicha declaración por ella sola no compromete la responsabilidad del acusado en el Delito de Hurto Calamitoso, por cuanto si bien es cierto fue aprehendido, no es menos cierto que la Representación Fiscal renunció a las testificales promovidas por él y que a su entender eran testigos presénciales y así quedó establecido en el acta del debate, por lo que esta declaración por si sola no compromete la responsabilidad penal del acusado en su participación del Delito de Hurto Calamitoso y así se decide.
F) Con relación a la declaración de la ciudadana Andreina Lisbeth Quintero Crespo, quién se identificó con la cedula de identidad N° V- 17.157.850 previo juramento por ante este Tribunal, juró decir la verdad acerca de los hechos que son de su conocimiento, y expone: estaba haciendo unas compras en la redoma, estaba esperando taxi, y vi cuando llegan dos policías motorizados, y tenían a un muchacho esposado y vi a una muchacha que estaba pegando gritos hablando con ellos, yo les pregunte a unas personas que estaban allí y me dijeron que era un saqueo, liego llegaron varias patrullas llegaron lo montaron a el y se lo llevaron, ese día me fui a mi casa, y mi comadre me dijo que fuéramos a la peluquería, cuando estamos ahí yo escucho a la muchacha que estaba con el señalando al acusado, que su hermano estaba preso le pregunte si sabia porque se lo llevaron preso y dijo que no sabia, por que ellos estaban cobrando unos panes, fuimos ala carpintería y me dijeron si quería ser testigo dije que si, luego llego el hermano de el con mi comadre para la casa, y me pregunto de nuevo si quería ser testigo y yo le dije que si. Es todo. En este estado pregunta: P:cuando el policía hizo el procedimiento que objeto le quitaron a el R: no le vi nada por que lo tenían esposado: donde estaba UD R:en la redoma haciendo compras luego espere taxi cerca de la plaza Bolívar en Chivacoa, P: donde estaba parada R: esperando taxi pero desde allí observe que llegaron los policías motorizados y detuvieron al muchacho, esas personas que llegaron después con comida R: iban corriendo y oí que era un saqueo. Se deja expresa constancia de que el Ministerio Publico y defensa renuncia al derecho de hacer preguntas.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, estima y valora esta declaración por cuanto se observó en sala que dicha declaración estaba impregnada de verosimilitud, se observa que nunca esta persona manifestó que habían aprehendido al acusado portando ni arma de fuego y menos aún una caja registradora, simplemente narró las circunstancias que observó al momento de la aprehensión conforme esta copiado arriba parcialmente por lo que en favor del acusado se estima y se le da pleno valor probatorio y así se decide.
F) Seguidamente pasa la testigo Yanuaria Campos, cedula de identidad N° V- 17.156.144, quien bajo fe de juramento manifiesta lo siguiente: P: nosotros mi hermano y yo veníamos de comprar unos panes nos para un motorizado lo empezó a golpear le pregunte que porque lo golpeaba y el motorizado me dijo que me quedara tranquila, y que me retirara le dije que no. En eso lo agarro y lo esposo, le pregunte por que lo hacia y empezó a darle y luego legaron los otros motorizados y se lo llevaron preso en la patrulla yo corrí le dije a mi mama y a mi papa y fuimos para la comandancia. El Ministerio Publico y defensa renuncian al derecho de hacer preguntas. Pregunta la Escabino: P: donde estaban Ud no había mas nadie R: si habían otras personas , venia gente corriendo traían cestas en las manos y supe que era un saqueo P: que día fue eso R: un 05 o un 06 pero no recuerdo. P: te explicaron por que detenían a tu hermano R: a mi no, a mi mama y le dijeron que el y que estaba metido en el saqueo y que traía algo en las manos, y eso es mentira por que lo que lo único que teníamos en las manos eran los y los reales que estábamos cobrando de los panes y hasta eso se perdió. Cesan las preguntas.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, estima y valora esta declaración por cuanto se observó en sala que dicha declaración estaba impregnada de verosimilitud, y favorece plenamente al acusado de autos, por ser esta persona quien acompañaba al acusado el día que fue aprehendido, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, así tenemos que dicho testigo manifestó “nosotros mi hermano y yo veníamos de comprar unos panes nos para un motorizado lo empezó a golpear le pregunte que porque lo golpeaba y el motorizado me dijo que me quedara tranquila, y que me retirara le dije que no. En eso lo agarro y lo esposo, le pregunte por que lo hacia y empezó a darle y luego llegaron los otros motorizados y se lo llevaron preso en la patrulla”, se observa que nunca esta persona manifestó que habían aprehendido al acusado portando ni arma de fuego y menos aún una caja registradora, por lo que a favor del acusado se estima y se le da pleno valor probatorio y así se decide.
Analizadas las testimoniales arriba establecidas, se dejó constancia en el acta del debate la renuncia formalizada por el Ministerio Público a ser evacuados los testigos Wu Jianquing, Tarcisio Segundo Chávez Lozada, Andrina Crespo, Yannuaria Mairelina Campos Lozada, Juan Carlos Heredia Legón y Cynthia Anaybeth López Fuentes, así se dejó constancia que la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba renunció expresamente hacer uso de los referidos testigos y renuncia que sean evacuados los testigos promovidos por esta defensa Idelfonso campos y Mery García. Por su parte el fiscal también renunció expresamente a la utilización de los testigos promovidos por la defensas.
Durante el debate oral se incorporó por su lectura en lo que respecta al delito imputado de Robo impropio: A) Avalúo real N° 970012664 relacionada con la cadena arrebatada y recuperada, Acta policía de fecha 05/09/03 suscrita por el distinguido Carlos Rodríguez y Carlos Ramírez, las cuales ya fueron analizadas y valoradas al momento de referirnos a la declaración testimonial. B) no se incorpora con su lectura memorando N° 97700212965, ello es así por cuanto dicho memorandun no reúne los requisitos del artículo 339 de la norma adjetiva penal, para ser incorporado por su lectura. D) Por su parte de procede en lo que respecta al delito de hurto se incorpora acta levantada por el Tribunal de Control N° 2 con ocasión de la calificación de la flagrancia, la cual este Tribunal no valora por cuanto de ella no se desprende prueba alguna que comprometa la responsabilidad del acusado y la misma no reúne los requisitos del 339 de la norma adjetiva penal para ser incorporada por su lectura y así se decide.
Seguidamente ambas partes presentaron sus respectivas conclusiones, y se le concedió el derecho de palabra al acusado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En esta causa penal representada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Vitoria y fungiendo como defensora del acusado de autos la Abogada Magali García, adscrita el sistema autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quedó establecido en el debate oral y público:
Que se ordenó su reanudación mediante sentencia emanada de la Corte de apelaciones de este Estado Yaracuy de fecha 04 de Marzo de 2005, y habiéndose evacuado las pruebas salvo aquellas que por renuncia expresa de sus promoventes y el acuerdo reciproco de estos de no hacer uso de dichas pruebas, todo ello para salvaguardar el principio de la comunidad de la prueba, se llegó al siguiente convencimiento a saber: A) Con respecto a la responsabilidad del acusado en lo atinente al delito de Robo bajo la modalidad de arrebatón quedó plenamente probado la responsabilidad del ciudadano WILLIAN ERNESTO HIDALGO LASSADA, cuando en fecha 05 de septiembre del año 2003 a las 2:20 horas de la tarde aproximadamente fue aprehendido en flagrancia momentos después que había arrebatado una cadena de oro a la ciudadana REINA MARTINEZ, momentos en que esta iba caminando frente al Hotel Abruceze, ubicado en la avenida 9 entre 10 y 11 de la población de Chivacoa, y que al momento de la aprehensión le fue comisado el objeto arrebatado; en este contexto quedó efectivamente probado la culpabilidad del acusado con la declaración de los Distinguidos Carlos García y Carlos Rodríguez, quienes al hacer sus respectiva deposiciones bajo fe de juramento, afirmaron que habían practicado el procedimiento policial y de manera conteste e inequívoca indicaron haber recibido la denuncia de la victima y procedieron a la aprehensión de acusado incautándole la cadena arrebatada; Quedó probado la existencia del objeto con el avalúo real practicado por el Experto Ruben Yanez, quien de manera detallada explicó en su declaración en que consistía el avalúo real y el objeto al cual le fue realizado la experticia, tratándose de una cadena quedando con ello comprobado el cuerpo del Delito, la conducta desplegada por el acusado; igualmente al recibírsele declaración a la Experto Miriam Pinto, quien afirmó que hizo el memorando en el cual se refleja la conducta predelictual del hoy acusado, adminiculado con las pruebas que conforme al artículo 339 fueron incorporados por su lectura y que el Tribunal las estima y le da pleno valor probatorio; por todo lo expuesto es criterio unánime del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 constituido en Tribunal Mixto, que el ciudadano WILIAM ERNESTO HIDALGO LOZADA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No.14.919.852 es culpable del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal. B) En lo que respecta al Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal segundo del Código Penal, consideran por unanimidad quienes deciden que a pesar de haberse recibido las Declaración de los Expertos: RUBÉN YÁNEZ y YANNETT HERNÁNDEZ PARRA, quienes practicaron Experticia de Avalúo Real y Prudencial sobre los bienes sustraídos recuperados y no recuperados; y de Autenticidad y Falsedad del dinero recuperado; Declaración de los Funcionarios: AMADOR COLMENAREZ y FRANCISCO ALMEIDA, quienes practicaron la detención del acusado Willians Ernesto Hidalgo Lozada; los Escabinos basados en los principios de pluralidad de pruebas y oralidad advierten que durante el desarrollo del Debate tanto la defensa como el Ministerio Público se mantuvieron en silencio y aunado a que ambos (Defensa y Fiscal) renunciaron expresamente a la evacuación de las testimoniales Ciudadanos: WU JIANQUING, TARCISIO SEGUNDO CHÁVEZ LOZADA, ANDREINA CRESPO QUINTERO, YANNUARIA MAIRELINA CAMPOS LOZADA, JUAN CARLOS HEREDIA LEGÓN, CYNTHIA ANAYBETH LÓPEZ FUENTES, IDELFONSO CAMPOS y MERY GARCÍA, por lo que se consideran que en el desarrollo del Juicio la Representación Fiscal, no logró probar la culpabilidad del acusado en los hechos acontecidos el día 27 de Septiembre del año 2003 cuando el ciudadano CHAVEZ LOZADA TARCISO SEGUNDO, empleado de la Empresa de Vigilancia Ferpeca quien presta servicio presuntamente en la comercial Gran Hong Kong de Chivacoa, Municipio Bruzual, informó haber sido víctima de un Robo (cuya calificación fue cambiada por la Juez de Control a Hurto Calificado) por parte de varios sujetos que lo despojaron de su arma asignada la caja registradora y víveres Acta levantada por el Tribunal de Control N° 2 con ocasión a la presentación del imputado. Por lo que en un debate en el cual las partes estuvieron pasivas, es decir al no ejercer el derecho de repregunta y preguntas, el escabinado no logró llegar al convencimiento de la participación del acusado en los hechos imputados en virtud de ausencia de pluralidad de pruebas, ya que renunciando el Ministerio Público a las testificales que bien lo expresara en su escrito acusatorio eran testigos presénciales; no se puede culpar a un ciudadano ante una serie de dudas que en todo caso lo favorecen , por lo que este razonamiento también compartido por la Jueza Presidenta conlleva al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 constituido en Tribunal Mixto por unanimidad a absolver al ciudadano WILIAM ERNESTO HIDALGO LOZADA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No.14.919.852 en la comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal segundo del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena por unanimidad al ciudadano WILIAM ERNESTO HIDALGO LOZADA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No.14.919.852, al cumplimiento de la pena de un año y seis meses de prisión por su participación en el Delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 458 de la norma sustantiva penal, cuya pena deberá ser cumplida en los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer y a los efectos de evitar que el hoy condenado evada la Responsabilidad en el Proceso que hoy concluye, se mantiene la medida cautelar de presentación que recae sobre el imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine forma y cumplimiento de la pena. En este contexto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal en funciones de Juicio y constituido en Tribunal Mixto, absuelve al arriba identificado WILIAM ERNESTO HIDALGO LOZADA del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal segundo del Código Penal y así se decide. Los Fundamentos del Dispositivo que antecede se dictaran dentro de los diez días a los que contrae la norma adjetiva penal en virtud de la complejidad del asunto. . Es todo, terminó siendo las 3:30 p.m., se leyó y conformes firman.
La Juez de Juicio N° 03
Abg. Jholeesky Villegas Espina

El Escabino Principal El Escabino Principal

Obgliber Alberto López González Luis Alberto Ávila
La Secretaria
Abog. Eddiluh Guedez