PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, 12de Mayo de 2005.
Años: 195º y 146º


PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000121
ACCIONANTES: ABOG. EBLIN MARIELLA ATENCIO MEJÍAS y ABOG. DEUDELIS PASTORA BENITE RODRÍGUEZ, Defensoras Privadas.
PRESUNTO
AGRAVIADO: NANCY COROMOTO ALVARADO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 15 de Abril de 2005, las Abogados EBLIN MARIELLA ATENCIO MEJÍAS y DEUDELIS PASTORA BENITE RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 90.432 y 90.455, en su condición de Defensoras Privadas de la ciudadana NANCY COROMOTO ALVARADO, quien tiene cualidad de IMPUTADA en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2003-000462 y se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, presentó Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imputable al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Abril de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana NANCY COROMOTO ALVARADO, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Las Accionantes, ABOG. EBLIN MARIELLA ATENCIO MEJÍAS y ABOG. DEUDELIS PASTORA BENITE RODRÍGUEZ interpusieron su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 15 de Abril de 2005, el cual en fecha 25 de Abril del presente, le fue ordenado subsanarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsanando el mismo e interponiéndolo nuevamente a ésta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Abril de 2005.


Las nombradas Accionantes, en su escrito interpuesto en fecha 27 de Abril de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…acudimos ante su competente autoridad a los fines de Interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las violaciones de los derechos constitucionales de nuestra defendida EN EL EXPEDIENTE QUE CURSA ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO NRO (5) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL SIGANDO (sic) BAJO LA NOMENCLATURA KP01-P-2.003-462 Y DADO AL CASO QUE EN ESE TRIBUNAL NO HAY JUEZ LES SOLICITAMOS DESDE ya, de conformidad con el artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 habilitar el tiempo necesario, para conocer el presente amparo, por cuanto se violan groseramente las garantías constitucionales como es el debido proceso, el derecho a la Libertad…/…EN EL PRESENTE CASO, AUN Y CUANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO PRESENTÓ ACTO CONCLUSIVO, EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO TAL Y COMO LO PREVEE EL ART. 373 DEL C.O.P.P., SINO QUE LO PRESENTÓ UN AÑO MAS TARDE, (27/01/2.004) SIN EMBARGO EL TRIBUNAL DE JUICIO NRO QUINTO(5) MANTUVO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRAVENCION DE LAS REITERADAS DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL (SENT. 2.444 (sic) DE 15-10-2.002; 14/01/2.004 PONENTE PEDRO R. RONDON H. no conforme con esto la medida privativa de libertad se ha mantenido, por un lapso que excede del limite legal. De modo que en este procedimiento penal no se ha garantizado El DEBIDO PROCESO que constituye en ámbito de las garantías constitucionales, una proposición fundamental, que contiene a su vez todas las garantías judiciales que deben ser respetadas y cumplidas en todo tipo de juicio: La garantía a celebración de un proceso sin dilaciones indebida, deben ser concedidas por los jugadores (sic) dentro de razonables términos temporales, dado a que es bien sabido lo pernicioso que resulta el retardo procesal, puesto que éste, representa una limitación en mayor o menor grado en el ejercicio de los derechos fundamentales del justiciable, en virtud de lo expedito que debe ser el enjuiciamiento penal, pues esta en juego uno de los valores mas apreciados por el hombre, la libertad. De modo que al hablar del Debido Proceso necesariamente debemos resaltar el Principio de Proporcionalidad (ARTICULO 244 DEL C.O.P.P.), dado a que el procedimiento en este caso, donde se decreto la flagrancia es un juicio que debe concluirse en un menor plazo (Pert. 373 del C.O.P.P.), y han transcurrido mas de dos años sin que pueda celebrarse el Juicio Oral y Publico, la mayoría de las causas de suspensión no imputable a nuestra defendida. Eso por una parte y por la otra la medida privativa de libertad, se a extendido por un lapso superior al limite legal, todo lo cual debe decaer automáticamente por mandato expreso del articulo 244 de la (sic) C.O.P.P. a los fines de evitar que la privativa de libertad dictada conforme a derecho se convierta en una medida ilegitima y por ende garantizarle el principio de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, pues mantener una persona privada de la libertad por un tiempo que excede del limite legal tal y como se señalo antes, es imponerle al imputado que cumpla con una condena anticipada, y que lleva consigo de la violación de la Garantía a la libertad. (art. 44.)

Esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, solicitó en fecha 04 de Mayo del presente año al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, que INFORME relacionado con el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-000462, lo siguiente: si consta a partir de fecha 09 de Abril de 2005, Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la Imputada NANCY COROMOTO ALVARADO, así como la respuesta de ése Tribunal a dicha solicitud, y el tiempo trascurrido desde el decreto de privación judicial preventiva de libertad de la misma, hasta la presente fecha.

En fecha 09 de Mayo del año en curso, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito de INFORME presentado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Jorge Querales, y en el mismo se expuso textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…existe solicitud de revisión de Medida de fecha 07-10-04, consignado por la Abg. Eblin Atencio Mejías, no existiendo solicitud del 09-05-04, revisados las actuaciones se constata que el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud consignada el 07-10-04, así mismo se constata que la imputada Nancy Coromoto Alvarado Torres, se le acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 14-04-03, es decir, que tiene 02 años y 25 días detenido es de hacer de su conocimiento que este Juzgador asumió este Despacho el día 02-05-05 hizo una revisión del asunto y constató que en fecha 21-02-05 en acta de juicio inserto al folio 187 , se suspende el mismo, en virtud de que la Defensora Privada Eblin Atencio, manifiesta que ratifica solicitud donde se solicita se practique a su patrocinada prueba decadactilar, el Tribunal difiere el Juicio y ordena fijarlo una vez se consigna en actas la referida prueba y se ordenó su practica; en fecha 01-03-05 se recibe oficio 130 de fecha 01-03-05, suscrito por el Jefe del Laboratorio Criminalística del Estado Lara, indicando que por error involuntario a la imputada Nancy Coromoto Alvarado Torres, le fue practicada exámen toxicológico, más no la prueba dactilar; por lo que en fecha 03-05-05, este Juzgador ordena ratificar dicha prueba con carácter urgencia librándose Boleta de Traslado y los oficios respectivos. Dicha prueba se practicó a petición de la Defensora supra mencionada, a los fines de que contacte la verdadera identidad de su defendido, esta solicitud consta al folio 170…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro)


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

(Negrilla y subrayado nuestro)

El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Igualmente, la máxima Instancia en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la Acción de Amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva es Inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, por medio del examen y revisión de las Medidas Cautelares, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este criterio, se permite este Órgano Colegiado señalar las siguientes Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez…” (Sentencias de fechas 28 de Agosto de 2003 y 04 de Noviembre de 2003, Exp. N° 03-0051 y N° 02-2554)

“…la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible…” (Sentencia de fecha 09 de Octubre de 2003, Exp. N° 03-1545).
(Negrilla y subrayado nuestro)

Como se puede apreciar, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en razón de la negativa del Juez que conoce la causa de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que existe la vía ordinaria, que consiste en solicitar dicha medida las veces que las partes lo consideren pertinente.

Además de lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2003, Exp. N° 02-2554, ha establecido la procedencia del Recurso de Apelación en los casos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“…Si por el contrario, la privación de libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (02) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción persona…”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por las Accionantes ABOG. EBLIN MARIELLA ATENCIO MEJÍAS y ABOG. DEUDELIS PASTORA BENITE RODRÍGUEZ y el Informe presentado por el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal (presunto agraviante), considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto tal como lo informó el presunto agraviante en su Informe (folio 111), existe Solicitud de Revisión de Medida Cautelar presentada por una de las Accionantes a favor de la presunta agraviada, y el Tribunal de Primera Instancia a la presente fecha no se ha pronunciado, ya que el Juzgador actual el Dr. Jorge Querales asumió ese Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2005, y el mismo hizo revisión del ya referido Asunto Principal y constató que en fecha 21 de Febrero de 2005 se suspendió el Juicio Oral y Público, en virtud de que la Defensora Privada Abog. Eblin Atencio (Accionante del presente Asunto) manifestó que ratifica su solicitud de que se le practique a su defendida (presunta Agraviada) la Prueba Decadactilar, y se ordenó fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público una vez consignada en actas el resultado de dicha prueba, expone igualmente que en fecha 01 de Marzo de 2005 se recibió oficio suscrito por el Laboratorio de Criminalística del Estado Lara, en el que indica que por error involuntario, a la presunta Agraviada Nancy Alvarado le fue practicado Examen Toxicológico más no la Prueba Decadactilar, por lo que ése Juzgado de Primera Instancia en fecha 03 de Mayo de 2005 (día siguiente de asumir el Despacho el Juzgador) ordenó ratificar dicha prueba a petición de la Defensora Privada arriba señalada, a los fines de que constate la verdadera identidad de su defendida.
Es por lo que la Decisión a tomar por el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 (presunto Agraviante) de la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa (Accionantes), puede dar un resultado esperado por las mismas, y no se tiene a la presente fecha un grado de certeza suficiente de que la lesión constitucional va a producirse, ya que no existen elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza va a concretarse, por otra parte, se observó que la presunta agraviada está privada judicialmente de su libertad desde hace más de dos (2) años, por lo que en caso de negativa de dicho Tribunal a revocar o sustituir la medida privativa de libertad (tal como hizo mención la última jurisprudencia arriba transcrita), las legitimadas estarán facultadas para ejercer el Recurso de Apelación de Autos; visto lo cual se determina, QUE LOS MEDIOS JUDICIALES ORDINARIOS NO HAN SIDO AGOTADOS. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 15 de Abril de 2005, por las Abogados EBLIN MARIELLA ATENCIO MEJÍAS y DEUDELIS PASTORA BENITE RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 90.432 y 90.455, en su condición de Defensoras Privadas de la ciudadana NANCY COROMOTO ALVARADO, quien tiene cualidad de IMPUTADA en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2003-000462, por la presunta violación los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imputable al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a las Accionantes de la presente Decisión.

Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 12 días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega
DMMV/O-2005-121/armando