REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 04 de Febrero de 2004, fue admitida la demanda de Divorcio, fundamentada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana: MARIA NATALIA ZUMOZA REINA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N°. 7.586.404, y domiciliada en la Morita, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistida por el Abogado Rómulo H. Estanga Graterol, Inpreabogado N° 14.571, contra el ciudadano: DANIEL ALBERTO PINEDA COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.272.793 y domiciliado en la Urbanización La Villa, Avenida 8, N°.094, Independencia, Estado Yaracuy; acordándose en dicho auto el emplazamiento del cónyuge demandado, a los efectos indicados en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo se acordó la notificación de la representación fiscal a los fines previstos en el Artículo 132 Ejusdem, librándose la respectiva compulsa y boleta de notificación .-
Una vez practicada la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-03-04, y transcurrido un lapso prudencial, procedió el Alguacil del despacho en fecha: 29/10/04, a la consignación en autos de la compulsa librada, en virtud que la parte actora no sufrago los gastos de las copias del libelo de demanda que se anexan a dicha compulsa, circunstancia esta que se aprecia al folio 8 y vuelto del expediente.
Ahora bien observa la que sentencia que si bien es cierto que la causa fue admitida en fecha: 04/02/2004, no es menos cierto que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha de admisión y posterior consignación en autos por parte del alguacil del tribunal el recibo de compulsa, se evidencia que la parte actora no ha dado impuso procesal al juicio desde la fecha de admisión; observándose en consecuencia que en el lapso transcurrido desde el 29/10/2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De conformidad con la norma transcrita, y de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, especialmente la declaración del alguacil de fecha: 29/10/2004, razón por la cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalado, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que las partes ejecutasen acto en el procedimiento, motivos éstos que conllevan a declarar la extinción de la instancia y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente proceso de Divorcio, incoada por, MARIA NATALIA ZUMOZA REINA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N°. 7.586.404, y domiciliada en la Morita, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistida por el Abogado Rómulo H. Estanga Graterol, Inpreabogado N° 14.571, contra el ciudadano: DANIEL ALBERTO PINEDA COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.272.793 y domiciliado en la Urbanización La Villa, Avenida 8, N°.094, Independencia, Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación. (Expediente N° 5513).-
La Jueza Temporal,
Abg°. Belkis Morales de Rodriguez.
La Secretaria Temporal,
Ab. Mónica Polo Morales.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
Ab. Mónica Polo Morales.
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