REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 04 de Febrero de 2004, fue admitida la demanda de Divorcio, fundamentada en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana: MARIA DEL PILAR MORENO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 13.796.254, de este domicilio, asistida por la Abogado Zaidda Lavite Alvarado, Inpreabogado N° 9.152, contra el ciudadano: ERNESTO ADOLFO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.300.334; acordándose en dicho auto el emplazamiento del cónyuge demandado, a los efectos indicados en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo se acordó la notificación de la representación fiscal a los fines previstos en el Artículo 132 Ejusdem, librándose la respectiva compulsa y boleta de notificación.,
En fecha 09 de Febrero del 2004, se comisionó suficientemente al juzgado del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para gestionar la citación del demandado de autos.
En fecha 04 de Marzo del 2004, el Tribunal decretó medida de Embargo sobre el 50% de las prestaciones Sociales del demandado, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello para el cumplimiento del mismo, se formó cuaderno de medidas, en el cual consta que en fecha 26 de Abril del año 2004, se recibió dicha comisión sin ejecutarse el embargo decretado por falta de impulso procesal de la parte interesada; en consecuencia se dejará sin efecto la medida de embargo decretada en la dispositiva de esta decisión.
Al folio 14 del presente expediente, consta la notificación de la Fiscal Séptima de Ministerio Público de esta Entidad.
A los folios del 15 al 26 ambos inclusive del presente expediente, consta que en fecha 01 de Julio del 2004, se recibió la comisión librada al juzgado del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se evidencia que no fue posible la citación del ciudadano: Ernesto Adolfo Gutiérrez, demandado de autos.
Ahora bien observa la que sentencia que si bien es cierto que la causa fue admitida en fecha 04/02/2004, no es menos cierto que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha de admisión y posterior consignación en autos por parte del alguacil del tribunal comisionado el recibo de compulsa, que riela al vuelto del folio 24, de la comisión recibida en fecha 01/07/2004, se evidencia que la parte actora no ha dado impulso procesal al juicio desde el 19 de Febrero del año 2004, según diligencia que riela al folio 12 del expediente; observándose en consecuencia que en el lapso transcurrido desde el 19/02/2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual establece:
De conformidad con la norma transcrita, y de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, especialmente la declaración del alguacil comisionado de fecha 02/06/2004, razón por la cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la Ley para que las partes ejecutasen acto en el procedimiento, motivos éstos que conllevan a declarar la extinción de la instancia y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Extinción de la Instancia en el presente proceso de Divorcio, incoada por la ciudadana: MARIA DEL PILAR MORENO MORENO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 13.796.254, asistida por la Abogada Zaidda Lavite Alvarado, Inpreabogado N° 9.152, contra el ciudadano ERNESTO ADOLFO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.300.334, ambos de este domicilio. En consecuencia se deja sin efecto la Medida de Embargo Decretada en fecha 04 de Marzo del año 2004 y así se decide.
Notifíquese a la parte actora y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la presente decisión.
Publiquese, registrese y dejese copia certificada en el artículo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Quince (15) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2205) Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación. ( Expediente N° 5514).-
La Jueza Temporal,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
Cn.
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