REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ALIRIO RAMON FIGUEROA CALVETE y MIGDALIA RODRIGUEZ PEÑA DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.964.123 y 5.465.810, respectivamente y domiciliado el primero en Av.9 con calle, Zumuco, casa N°.43, Municipio San Felipe, y la segunda en la 4ta. Avenida con calles Farriar y Zumuco, casa N°.84, Campo Alegre, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistidos por la abogado en ejercicio Carmen Natalia Zabaleta, Inpreabogado Nro. 18.076; relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha: 28/12/1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo san Felipe del estado Yaracuy, fijando su residencia conyugal en la Avenida 4ta. Entre calles 8 y 9, Barrio Centro, casa N°.84, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; manifestando igualmente, que vivieron en armonía, hasta el Treinta (30) de Noviembre de 1996, fecha esta en que decidieron separarse de hecho y que como han transcurrido mas de Cinco(05) años de la ruptura de la vida en común, sin haberse producido ningún intento de reconciliación, es por lo que solicitan de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declare el divorcio.
Igualmente manifiestan no haber procreado hijos durante la unión conyugal; así como también manifiestan haber adquirido un bien perteneciente a la comunidad conyugal.
Admitida la demanda en fecha: 08 de Agosto del año 2005, se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, cursando dicha boleta al folio 13 del expediente. En fecha 09 de Agosto del presente año comparecieron por ante este tribunal los cónyuges solicitantes, debidamente asistidos de abogados, quienes ratificaron en todas sus partes el contenido del escrito de divorcio 185-A, tal y como se aprecia al folio 12 del expediente; en fecha: 14/11/05, la representación del Ministerio Público de este estado emitió la opinión favorable, tal y como se evidencia al folio 14.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha: 28/12/1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo san Felipe del estado Yaracuy, fijando su residencia conyugal en la Avenida 4ta. Entre calles 8 y 9, Barrio Centro, casa N°.84, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; manifestando igualmente, que vivieron en armonía, hasta el Treinta (30) de Noviembre de 1996, fecha esta en que decidieron separarse de hecho y que como han transcurrido mas de Cinco(05) años de la ruptura de la vida en común, sin haberse producido ningún intento de reconciliación, hechos estos ratificados por los solicitantes, tal y como se aprecia al folio 12 del expediente, donde comparecieron los mismos, debidamente asistidos de abogado, manifestando ratificar en todas sus partes el contenido del escrito de divorcio 185-A; considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, expedida por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy, coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe de este Estado, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial. Siendo criterio de la Sentenciadora que la presente acción de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: ALIRIO RAMON FIGUEROA CALVETE y MIGDALIA RODRIGUEZ PEÑA DE FIGUEROA, debe prosperar y así se establece.
Como quiera que los prenombrados cónyuges manifiestan no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, razón por la cual este tribunal no hace pronunciamiento al respecto, y así se establece..
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, solicitada por los cónyuges, ciudadanos: ALIRIO RAMON FIGUEROA CALVETE y MIGDALIA RODRIGUEZ PEÑA DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.964.123 y 5.465.810, respectivamente y domiciliado el primero en Av.9 con calle , Zumuco, casa N°.43, Municipio San Felipe, y la segunda en la 4ta. Avenida con calles Farriar y Zumuco, casa N°.84, Campo Alegre, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistidos por la abogado en ejercicio Carmen Natalia Zabaleta, Inpreabogado Nro. 18.076. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Veintiocho (28) de Diciembre del año 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe (hoy coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy según acta N°.268.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los cónyuges solicitantes manifiestan no haber procreado hijos durante el matrimonio; y en cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente N°. 5923.
La Jueza Temporal,
Abg°. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Abgº. Mónica Polo Morales.
En esta misma fecha y siendo las 10:50.am., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abgº. Mónica Polo Morales
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