REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el recurso de amparo, recibido por distribución bajo el No. 21736, interpuesto por el ciudadano: ANTONIO DA CONCEICO VALENTE DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 11.671.538, domiciliado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, actuando en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Peña, según consta en Acta de Sesión Solemne y Extraordinaria N° 5, de fecha 12 de Agosto del presente año, la cual anexa marcada “A”, asistido en este acto por el abogado CARLOS ALBERTO GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.759.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.906. Procediendo el Tribunal a darle entrada, tomar razón en los libros respectivos, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la correspondiente numeración de esta nomenclatura, quedando anotado bajo el No. 5989.
Observa el Tribunal que en su solicitud de amparo, la parte accionante expone:
DE LOS HECHOS: Es el caso ciudadano Juez que en Sesión Ordinaria N° 1 de la extinta Cámara Municipal de fecha 12 de Enero del 2005, el Alcalde del Municipio Peña, Dr. Filippo Lapí, solicitó acordar el traslado de las oficinas que ocupaba la Secretaría de la Cámara Municipal, las oficinas que ocupaban las distintas Comisiones de dicha Cámara y el Salón de Sesiones de la misma a la Posada Turistica “Los Carrascosa”, ubicada en la carrera 8 esquina de la calle 19, a partir de la segunda quince del mes de Mayo del presente año y hasta que esté acondicionada la sede del Concejo Municipal, lo cual fue aprobado por unanimidad por los concejales presentes para esa fecha y así consta en acta que anexo marcada con letra “B”, en virtud de lo antes señalado el Concejo Municipal ha venido cumpliendo la funciones inherentes al Órgano Legislativo, tal como lo señala la disposición contemplada en el nuevo régimen municipal en su artículo 92; ahora bien en data 26 de septiembre del 2005, el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY) mediante oficio identificado con el N° P-0546/2005, envió notificación señalando la no procedencia de la solicitud de comodato del Centro Turístico “Los Carrascosa”, y que en un lapso no mayor de diez (10) días debían realizarse las gestiones pertinentes para la entrega del espacio físico ocupado por la Cámara Municipal, que se anexa marcada con letra “C”. Vista de la situación actual de este Órgano Legislativo de carencia de recursos físicos y financieros fue necesaria la solicitud de ayuda a los distintos entes gubernamentales del Estado Yaracuy, con la intención de solventar la misma y de lo cual no se obtuvo respuesta alguna y es por tanto que nos hemos visto en la necesidad de permanecer en dicha instalaciones con el fin de dar cumplimiento a la función legislativa encomendada por mandato popular mediante sufragio. …”
DEL PETITORIO: Es por lo anteriormente explanado, y en virtud del inminente riesgo de que los derechos y garantías de los habitantes del Municipio Peña y correspondientes a este órgano legislativo previstas en la Constitución de la República Bolivariana sean vulnerados, que solicito ante su honorable Despacho, en acción de amparo, el Amparo Sobrevenido, para que sean tomadas las medidas pertinentes en el caso y sea declarada la permanencia del Concejo Municipal de Peña en las instalaciones del edificio “ Los Carrascosa”, hasta tanto sea solventada la situación actual de la sede de este ente gubernamental…”
Observando el Tribunal que el recurso de Amparo interpuesto por un Ente Municipal ( Cámara Municipal del Municipio Peña) contra un ente Estatal, como lo es el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, en primer lugar, advierte este Tribunal que la competencia para conocer en razón a la Administración pública, corresponde a los órganos de la jurisdicción contenciosa Administrativa, competencia está determinada no solo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.
Por otra parte se observa, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratio materiae) y el territorio (ratione loci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Así mismo, este Tribunal, actuando como tribunal constitucional advierte que la segunda parte del artículo 5 de la señalada Ley, condiciona el ejercicio del procedimiento de amparo constitucional en el siguiente sentido: “cuando la acción de amparo se ejerza contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de actos administrativos o contra las conductas omisivas respectivamente.
Ahora bien, con respecto a la competencia en materia de amparo, si bien es cierto que cualquier tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia, esto es, la competencia corresponderá a los jueces que tengan asignadas dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega; y siendo que en el caso que nos ocupa, el amparo constitucional fue solicitado por un ente Municipal, contra un ente de la Administración Pública Estadal , pasa al conocimiento de los juzgados superiores de lo contencioso Administrativo Regionales en primera Instancia, atendiendo a la Garantía del Juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de la administración de justicia. En consecuencia este Tribunal se declara incompetente y en aras de la tutela judicial efectiva; y atendiendo al principio de una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas consagradas en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, declina su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo ejercida, en el Juzgado Superior en lo civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, acordándose remitir a dicho Juzgado las actuaciones que conforman el presente expediente y así se establece.
D E C I S I O N
En fundamento a las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declina su Competencia al Tribunal Superior en lo civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, por ser el Tribunal competente, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano: ANTONIO DA CONCEICO VALENTE DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 11.671.538, domiciliado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, actuando en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Peña, según consta en Acta de Sesión Solemne y Extraordinaria N° 5, de fecha 12 de Agosto del presente año, la cual anexa marcada “A”, asistido en este acto por el abogado CARLOS ALBERTO GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.759.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.906; por ser el Tribunal competente en virtud de lo señalado en la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 en su aparte único. En consecuencia remítase bajo oficio el Expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional al Tribunal antes señalado. Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Entidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Exp. N° 5989.-
La Jueza Temporal,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
En esta misma fecha y siendo las a las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se libró la boleta ordenada.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
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