JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de noviembre de 2005.
Vista la demanda de Nulidad que encabeza estas actuaciones, incoada por el profesional del Derecho Abog. LINO ANDRES NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-815.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.893, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YOHNNY PASTOR MENDOZA GONZALEZ, MARIELVA LUCIA MENDOZA GONZALEZ, SURENIL COROMOTO MENDOZA GONZALEZ y SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.122.565, V-4.477.297, V-4.447.357 y V-7.516.980; fundamentada la demanda en los Artículos 822, 833, 1.484, 1.346 y 1.146 del Código Civil; contra los ciudadanos OMAR JOSE MENDOZA GONZALEZ y JOSE GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-7.516.981 y V-10.625.852 respectivamente; este Tribunal procede a darle entrada, anotarla en los Libros respectivos y asignarle numeración correspondiente.
Este Tribunal una vez realizado la revisión minuciosa de su contenido, observa que la presente causa se refiere a la demanda de nulidad de ventas de un inmueble, y un fondo de comercio realizadas por el ciudadano JACOBO PASTOR MENDOZA OVIEDO, (padre de los actores), la primera venta mediante la cual, el ciudadano JACOBO PASTOR MENDOZA OVIEDO, le vende a los ciudadanos OMAR JOSE MENDOZA GONZALEZ y JOSE GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, un inmueble constituido por una casa para vivienda familiar, tipo quinta, construida con concreto armado, paredes de bloques, piso de cemento, techo de tejalit y un galpón igualmente construido de concreto armado, paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, edificadas en terreno que son o fueron del Instituto Agrario Nacional, con un área de Dos Mil Treinta Metros Cuadrados ( 2.030 Mts.2), ubicado en el Barrio La Libertad de la Población de Chivacoa, Municipio autónomo Bruzual, Estado Yaracuy, y alinderado así: NORTE: Con solar y casa que es o fue Silvino Martínez; SUR: Con terreno adyacente a la calle de servicio de la autopista centro occidental. ESTE: Con solar y casa que es o fue Leonardo Corobo y OESTE: Con solar y casa que es o fue de Juan Torres y Adela Grateron; el 16 de Octubre del año 2003; el referido documento de compra venta fue Reconocido, previa solicitud de fecha 30-09-03 recibida por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y la segunda venta mediante la cual el ciudadano JACOBO PASTOR MENDOZA OVIEDO, le vende al ciudadano OMAR JOSE GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, un fondo de comercio que se denomina Estacionamiento Bruzual, con todos sus equipos y bienes muebles que se encuentran en el mismo, y que tiene como objeto principal prestar servicios de estacionamiento a toda clase de vehículos en general, bien sean automotores o no, y cualquier otro acto de licito comercio relacionado con el ramo, y ubicado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; alegando el Apoderado de la parte actora, que las ventas que realizadas por el padre de sus poderdantes, fue realizada mediante engaño, y que el vendedor fue sorprendido en su buena fe, en su avanzada edad y en su estado de salud, por cuanto el vendedor para la fecha en que se realizaron las supuestas ventas carecía de la capacidad y que además el vendedor no podía disponer de los derechos que por la Institución de la Legitima le pertenecen a sus mandantes YOHNNY PASTOR MENDOZA GONZALEZ, MARIELVA LUCIA MENDOZA GONZALEZ, SURENIL COROMOTO MENDOZA GONZALEZ y SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ. Fundamentando la acción de nulidad en los Artículos 822, 833, 1.484, 1.346 y 1.146 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa que los artículos 822 y 833 del Código Civil, invocados por el apoderado judicial de la parte actora se refieren el primero al orden de suceder, y el segundo a las sucesiones testamentarias, igualmente invoca a favor de sus mandantes la institución de la legitima, consagrada en nuestro Código Civil venezolano, la cual está constituida por los bienes del testador, dejados al momento de su fallecimiento, por lo que es necesario determinar que para la aplicación de estos Artículos debe existir una sucesión y por ende el fallecimiento del causante, y en la presente causa no consta el fallecimiento del padre de los demandantes, ni el instrumento testamento, por medio del cual se les haya violentado la legitima tal como lo afirma la parte actora, por el contrario en la presente causa lo que se evidencia es la realización de dos contratos de compra venta de inmuebles, suscritos por el padre de los demandantes.
Asimismo, el actor también invoca a su favor lo estipulado en los artículos 1.346 y 1.146 del Código Civil venezolano, los cuales me permito transcribir a continuación:
“Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
“Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Ahora bien, del texto de artículos anteriores, se infiere que la acción la podrá intentar sólo aquel cuyo consentimiento fue dado bajo las circunstancias allí contempladas, como lo son el error excusable, violencia o dolo, por lo que la acción derivada es personalísima, sólo puede intentarla quien haya dado su consentimiento bajo estas circunstancias.
También alega el actor en su demanda lo siguiente: “Asimismo poseen mis mandantes la filiación como tal. De conformidad con el Artículo 1.484 Ejusdem que establece: Es Inexistente” la venta de los derechos de una persona viva aún con su consentimiento con esto se infiere y demuestra que las ventas realizadas entre JACOBO PASTOR MENDOZA OVIEDO, y sus hijos OMAR JOSE MENDOZA GONZALEZ y JOSE GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, son nulas ya que, en ellas están incluidos la parte, o los derechos que le corresponden a cada uno de mis mandantes por estar instituidos en la institución de la legitima.” (el subrayado es propio)
Al respecto, quien juzga, observa que la parte actora interpretó erróneamente el referido Artículo, por cuanto el mismo se refiere es, a que “ES INEXISTENTE LA VENTA DE LOS DERECHOS SOBRE LA SUCESIÓN DE UNA PERSONA VIVA, AÚN CON SU CONSENTIMIENTO”, es decir que no se pueden vender y se tiene como inexistente la venta de los derechos sucesorales que pueda tener una persona sobre los bienes de otra persona viva, aún cuando ésta de su consentimiento.
Igualmente alega la parte actora, que para la fecha en que se realizaron las supuestas ventas el ciudadano JACOBO PASTOR MENDOZA OVIEDO, (padre de los actores), carecía de capacidad, y es el caso, que en la presente causa no consta sentencia que haya decretado la interdicción, para que esta surta sus efectos tal como lo establece el Artículo 403 del Código Civil.
Ahora bien, es criterio de quien Juzga que los hechos narrados por el actor en la demanda no tienen ninguna vinculación con las disposiciones legales invocadas a su favor, y que su solicitud es contraria a las Leyes, por lo que este Tribunal niega la admisión de la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las motivaciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la demanda de nulidad incoada por Abog. LINO ANDRES NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-815.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.893, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YOHNNY PASTOR MENDOZA GONZALEZ, MARIELVA LUCIA MENDOZA GONZALEZ, SURENIL COROMOTO MENDOZA GONZALEZ y SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.122.565, V-4.477.297, V-4.447.357 y V-7.516.980. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195° y 146°. Se le asignó el N° 5992.-
La Jueza Temporal,
Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria Accidental,
Elides María Mujica Torres
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