REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Recibida por distribución la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, bajo el No. 21.559, suscrita y presentada por la ciudadana: ZAIDA OROZCO de HERNANDEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de Identidad No. 3.911.370, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIAL SANTO ANGEL”, inscrita ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, y asistida por el Profesional del Derecho Pascualino Di Egidio Vitalone, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.510.256, de éste domicilio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.666, por auto dictado en esta misma fecha, se acordó darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente; en el escrito de solicitud la prenombrada ciudadana actuando en representación de la parte agraviada, solicita ante este Tribunal AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se ordene la protección de los derechos y garantías constitucionales, en virtud de la providencia administrativa No. 119-2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo el en Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en fecha 28 de Julio de 2005; en cuya resolución impone una multa a la referida Unidad Educativa, para que esta pague la suma de Cinco Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 5.782.230,00), con lo cual considera la accionante que se le han vulnerado y conculcado sus derechos constitucionales, consagrado esos derechos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponiendo el referido Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 y 259 de la Constitución ya referida, y cuya acción considera que la ejercen de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegando que el competente para conocer la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia Civil, ha este respecto, observa este Tribunal que en sentencia del 18 de Noviembre del 2003 ( T.S.J - Sala Constitucional), Nautical Marine Service C.A., en amparo.
Señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, de las actas de este expediente se desprende, que la hoy accionante, interpuso ante el juzgado presunto agraviante, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra una providencia dictada por la inspectoría del trabajo del Estado Zulia…
La Sentencia es una norma individualizada, pero las sentencias de esta Sala que establezcan interpretaciones sobre derechos y garantías constitucionales, tiene carácter vinculante por disposición del Texto Constitucional.
Por otra parte, la sentencia del 2 de agosto de 2001, dictada por esta Sala, dejó establecido:
“La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 ejusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez natural…En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios…”.
Así las cosas, y como quiera que se trata de una sentencia, que fija criterios sobre competencia objetiva, y como quiera, que las normas procesales son de aplicación inmediata, aun en los procesos que se hallen en curso, el agraviante debió acatar el fallo del 2 de agosto 2001, y declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, el agraviante dictó sentencia definitiva el 11 de octubre del mismo año, y violentó la doctrina vinculante de esta Sala y así se declara.
Ahora bien, la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por lo tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos.
Ello, por cuanto, como sucede en el presente caso, resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
Así, lo dejó expuesto esta Sala…
En consecuencia, la acción de amparo constitucional, no resultaba inadmisible, pues el desacato a las sentencias de esta Sala, constituye Infracción al orden público, en los términos antes expuestos.
Igualmente, observa esta Sala que aunque la representación judicial de la accionante ha encontrado la tutela solicitada, no es menos cierto, que su conducta también resulta reprobable, pues sólo hicieron valer la incompetencia del agraviante, después de dictada la sentencia que fue proferida en contra de su representada, y aunque es cierto que la incompetencia por la materia, se puede denunciar en cualquier estado y grado del proceso, y que la misma puede ser declarada, aun de oficio, no es menos cierto que, resulta obvio que los apoderados judiciales de la accionante, tenían conocimiento de la sentencia dictada por esta Sala, antes de que se pronunciara el fallo, que les era adverso y sólo cuando este fue dictado, interpusieron la acción de amparo constitucional, donde denunciaron la incompetencia, conducta que si bien, favoreció los intereses de su representada, resulta contraria al principio de lealtad y probidad, consagrado en el artículo 17 del vigente Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, es forzoso para esta Sala declarar, la nulidad de la sentencia dictada por el agraviante el 11 de octubre de 2 001, así como el juicio que por cobro de honorarios profesionales, que intentaran los abogados…
Se declara competente para conocer del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la accionante, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, quien deberá conocer del juicio en el estado en que se encontraba, antes de dictarse la sentencia anulada, con lo cual quedan vigentes todas y cada una de las actuaciones realizadas en el juzgado agraviante, ya que la incompetencia, salvo casos excepcionales no deja sin efecto los actos procesales válidamente realizados ante el juez incompetente, pues ella es requisito para el pronunciamiento de una sentencia válida, pero no para el ejercicio de la acción. Y así se decide.
Por último, y aunque esta Sala declara la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo, por los vicios advertidos en ella, es forzoso confirmar la violación constitucional detectada por el juez que conoció en primera instancia de esta acción de amparo y ratificada por esta Sala, relativa a la manifiesta incompetencia por la materia del agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para conocer y dictar sentencia definitiva en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la agraviada contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Y así también se decide…Exp. N° 03-1031 – Sent. N° 3251. Ponente: Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando”.
De lo que se infiere, de conformidad con la sentencia ut supra, la cual es vinculante, en virtud del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de lo cual se desprende claramente que en el caso que se invoque derecho que se consideren le han sido conculcado, como en el caso de autos, la competencia para conocer se encuentra atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas – Distrito Capital, quien deberá conocer el Amparo interpuesto por la ASOCIACION CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIAL SANTO ANGEL”, y así se declara.
DECISION
En base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional DECLINA su competencia para conocer del presente asunto, en la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, del Distrito Capital, para que ésta asuma la competencia para conocer y decidir la presente solicitud de Amparo Constitucional; y así se decide. En consecuencia notifíquese a la parte accionante, así como a la representación del Fiscal del ministerio Publico; y remítase al Juzgado Competente las presentes actuaciones, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Tres (03) del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Se le asignó el No. 5974.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La ..
…Secretaria Temporal,
Abg. Mónica de Lourdes Polo Morales.
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal.-
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