REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de noviembre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 5545
Parte Actora: Ciudadanos MANUEL ERNESTO GUTIERREZ MORENO y ANA MARIA ARCILA REYES, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros 12.077.645 y 13.095.980, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio y de bienes
Los ciudadanos MANUEL ERNESTO GUTIERREZ MORENO y ANA MARIA ARCILA REYES, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros 12.077.645 y 13.095.980, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado RAIZA C. RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.064, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue recibida por esta Sala de Juicio en fecha 26 de octubre de 2.004 y admitida por auto de fecha 2 de noviembre de 2.004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 09 de mayo de 1998 y 08 de septiembre de 2000, según las partidas de nacimiento emanadas de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en el Municipio Cocorote, del estado Yaracuy casas de madera calle 14 N° 32. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy, signada con el No. 2002 del año 1996, celebrado en fecha 17 de diciembre de 1996 y la partida de nacimiento de sus prenombrados hijos.
En fecha 2 de noviembre de 2.004, este Tribunal de Protección, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 20 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, consignada en autos en fecha 08 de noviembre de 2.004.
Al folio 21 del expediente, en fecha 03 noviembre de 2.005, comparen los ciudadanos MANUEL ERNESTO GUTIERREZ MORENO y ANA MARIA ARCILA REYES, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros 12.077.645 y 13.095.980, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado RAIZA C. RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.064, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y de bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, sin que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación algún entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha de noviembre de 2.004, decretándose la separación de cuerpos y de bienes en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y el artículo 189 del Código Civil, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos MANUEL ERNESTO GUTIERREZ MORENO y ANA MARIA ARCILA REYES, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros 12.077.645 y 13.095.980, respectivamente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio del 1 al 3 del expediente, y de conversión inserto al folio 21 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MANUEL ERNESTO GUTIERREZ MORENO y ANA MARIA ARCILA REYES, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la EXTINTA Prefectura del municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 202 del año 1996 realizado en fecha 17 de diciembre de 1996.
En relación a sus hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 09 de mayo de 1998 y 08 de septiembre de 2000, se establece: PRIMERO: Ambos padre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: Se establece como ONLIGACIÓN AQLIMENTARÍA la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) QUINCENALES, la cual será cancelada por el padre, además del deber de contribuir en partes iguales para la compra de útiles escolares y en caso de enfermedad, la compra de medicinas y consultas medicas, así mismo en navidad para la compra de ropa y juguetes; y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, por cuanto no se hay conflictividad entre los padres, el padre tendrá un régimen de visitas, abierto para con sus hijos, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio alimentación y descanso y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas.
Los bienes inmuebles adquiridos por los ex-cónyuge podrá ser liquidado o partidos una vez firme la presente decisión por separado, manteniéndose los acuerdo establecidos en el escrito liberar en relación a la disposición de los bienes señalados, tales como la obligación de los padres de ceder a los hijos libre de cargas y gravámenes el inmueble ubicado en la Urbanización San José II Etapa distinguido con el No. 2-20 en Jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy del cual se adeuda parte del crédito concedido para su adquisición el cual deberá ser cancelado por el cónyuge ciudadano MANUEL ERNESTO GUTIEERREZ MORENO.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de sus hijos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los ex cónyuges en el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:50 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 5545/04
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