REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de noviembre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6895
Parte Actora: Ciudadanos: PEDRO PABLO HERNANDEZ ESTEVEZ y MARIA CLEOFE HERNANDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.458.680 y 5.326.382, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado ERLEN AMARELIS MARTINEZ VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 102.392.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos PEDRO PABLO HERNANDEZ ESTEVEZ y MARIA CLEOFE HERNANDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.458.680 y 5.326.382, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ERLEN AMARELIS MARTINEZ VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 102.392. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 22 de diciembre del año 1982, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Bruzual del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 198 del año 1.982. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la avenida 2 entre calles 11 y 12 de la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres: EMILY ISABEL, PEDRO PABLO (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 14 de junio de 1984, 13 de septiembre de 1986, 17 de enero de 1992 y 13 de mayo de 1994 respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentra inserta a los folios del 8 al 11 del expediente; narran que se separaron desde el mes abril de 1998, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13 y 11 años de edad respectivamente, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda del menor (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), queda bajo la guarda y custodia de su padre PEDRO PABLO HERNANDEZ y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), queda bajo la guarda y custodia de la madre ciudadana MARIA CLEOFE HERNANDEZ; TERCERO: Cada uno de los padres se compromete a ayudar a mantener al menor que no esta bajo su custodia con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) QUINCENALES, para atender sus necesidades tales como alimentación, vestuario, asistencia medica, estudios, recreación, etc., y todo cuanto sea necesario para su normal desarrollo físico y psíquico. CUARTO: en cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres han establecido de mutuo acuerdo en forma libre y flexible, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los adolescentes. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2.005 y admitida por auto de fecha 18 de octubre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 15 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 20 de octubre de 2.005 y consignada en fecha 21 de octubre de 2005.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo encargada del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Al folio 17 del expediente, corre inserto auto mediante el cual el Abg. Frank Santander Ramírez, se avoca al conocimiento de la causa, concediéndole el plazo de tres días de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PEDRO PABLO HERNANDEZ ESTEVEZ y MARIA CLEOFE HERNANDEZ ORTIZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de abril de 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan a los folios del 1 al 3 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos PEDRO PABLO HERNANDEZ ESTEVEZ y MARIA CLEOFE HERNANDEZ ORTIZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PEDRO PABLO HERNANDEZ ESTEVEZ y MARIA CLEOFE HERNANDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.458.680 y 5.326.382, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ERLEN AMARELIS MARTINEZ VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 102.392, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del Distrito Bruzual del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 198 del año 1.982; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13 y 11 años de edad respectivamente, 17 de enero de 1992 y 13 de mayo de 1994 respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 8 y 9 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la guarda y custodia de su padre ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la guarda de la madre ciudadana MARIA CLEOFE HERNANDEZ; TERCERO: Cada uno de los padres se compromete a ayudar a mantener al menor que no esta bajo su custodia con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) QUINCENALES, para atender sus necesidades tales como alimentación, vestuario, asistencia medica, estudios, recreación., y todo cuanto sea necesario para su normal desarrollo físico y psíquico del hijo. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges, los padres podrán visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, igualmente podrán compartir con sus hijos en las vacaciones y paseos siempre y cuando los padres establezcan un previo acuerdo.. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6895/05
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