REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto el escrito presentado en fecha 07 de noviembre del año 2005, por la ciudadana ELEUTERIA MARIA PEREZ DE RUMBO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 6.701.809, asistida por la abogada DANNY GUTIERREZ, inpreabogado N° 87.155, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de su hija. En consecuencia admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 1166, del año 1994, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, tanto en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, como en el Registro Principal del estado Yaracuy, existe un error material, ya que se señalo el primer apellido del padre ciudadano OMAR ANTONIO RUMBO ORDOÑEZ, como: “RUMBOS”, siendo lo correcto y cierto que es: “RUMBO”,.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: original de la Acta de Nacimiento, que se pide rectificar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Copia simple de la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, y Fotocopia de la cedula de identidad de los padres de la niña de autos, asimismo copia certificada de la partida de nacimiento del año 1994 la cual tiene el mismo error.
Con auto de fecha 09/11/05, se recibe y se le da entrada a la solicitud quedando anotado bajo el No. 7028/05, del libro de causas civiles.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la ciudadana ELEUTERIA MARIA PEREZ DE RUMBO, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña IDENTIDAD OMITIDA, inscrito por ante el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, bajo el Nº 1666, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1994, en el sentido que donde se incurrió en el error de señalar el primer apellido del padre ciudadano OMAR ANTONIO RUMBO ORDOÑEZ, como: “RUMBOS”, diga en lo adelante: “RUMBO”,.que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
Exp. Nº 7028/05
EMN/ar.
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