REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
Vista la solicitud formulada en fecha 13/10/2003 por la ciudadana IDELIA DEL VALLE OROPEZA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.063, domiciliada en la Urb. La Villa, primera entrada, entres calles 1 y 2, casa Nº 284, La Independencia, Estado Yaracuy, en representación de sus hijos identidad omitida, de 9, 13 y 5 años de edad respectivamente, en la cual solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria, fijada por este Tribunal en fecha 14/05/2001, en la cantidad de Bs. 60.000,oo mensuales y la cuota adicional en el mes de diciembre de Bs. 150.000,oo al ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.686 y de este domicilio.
En fecha 14/10/2003 se admite la solicitud, se acuerda citar al demandado y solicitar constancia de sueldo actualizada del obligado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Se libró Boleta de citación y oficio Nº 2448.
Al folio 29 del expediente, corre inserto oficio remitido por Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, relativo a la constancia de sueldo del obligado.
Al folio 30 del expediente corre inserta Boleta de citación al demandado consignada por el Alguacil de este Tribunal sin firmar, por cuanto el obligado no es conocido en la dirección indicada.
En fecha 27/10/2004 comparece la parte demandante solicita se cite al demandado en la Comandancia de Policía del Municipio Peña.
En fecha 02/11/2004 se acuerda citar al demandado de autos y se libra Boleta de Citación.
Al folio 34 del expediente corre inserta Boleta de citación al demandado consignada por el Alguacil de este Tribunal sin firmar, por cuanto el obligado se encuentra de vacaciones.
En fecha 09/02/2005 comparece la demandante y solicita se cite al demandado en la Comandancia General de Policía.
En fecha 10/02/2005 se acuerda citar al demandado de autos y se libra Boleta de Citación.
En fecha 04/05/2005 comparece la parte demandante y consigna su dirección de habitación.
Al folio 39 del expediente corre inserta Boleta de Citación al demandado debidamente firmada en fecha 08/06/2005.
En fecha 14/07/2005 siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el mismo, por cuanto no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 28/07/2005 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 22/09/2005 el tribunal acuerda solicitar constancia de sueldo actualizada del demandado y una vez que conste en autos lo solicitado se dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes. Se libró oficio Nº 1943.
Al folio 45 del expediente, corre inserto oficio remitido por Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, relativo a la constancia de sueldo del obligado.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y los niños identidad omitida, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismo.
Segundo: El demandado no compareció a dar contestación a la demanda. Abierto a pruebas el proceso ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Tercero: De la revisión de las actuaciones en el presente expediente se puede evidenciar que el obligado alimentario ha experimentado dos aumentos en su sueldo, tal como consta en constancia expedida por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cursante al folio 45 del expediente, de fecha 03/10/2005, lo que trae como consecuencia que se haya modificado uno de los supuestos conforme a los cuales se fijó la anterior pensión de alimentos, constancia cursante al folio 21 del expediente, por lo que es procedente el aumento solicitado y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana IDELIA DEL VALLE OROPEZA OVIEDO, en representación de sus hijos identidad omitida, en contra del ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.686 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijos identidad omitida, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales a partir del mes de NOVIEMBRE del presente año, suma esta que deberá ser depositada por el demandado en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 01-037-020372-0 a nombre de la niña identidad omitida, o puede ser entregada directamente a la demandante quien firmará los recibos correspondientes, y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre debe pasar a sus hijos las cantidades adicionales de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 19.75%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy.
Particípense las medidas precautelativas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
Exp. Nº 0886/01
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