REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 195° y 146º

Vista la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, cursante al folio trece (13) del expediente, y vista la solicitud presentada en fecha 6 de Octubre de 2005, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación Alimentaria entre los ciudadanos Alfredo Antonio Pérez y Angélica Zambrano, venezolanos, con cédulas de identidad Nros 7.428.430 y 7.912.273 respectivamente y el primero domiciliado en el Barrio Sabaneta final calle 29 Taller Los larenses, Municipio Independencia y la segunda en el Barrio Sabaneta final calle 29 casa Nº 47, Municipio Independencia, estado Yaracuy, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA .
Anexan copia certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos que cursan a los folios 5 y 6 del expediente.
Riela al folio once (11) del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Homologación y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada la boleta se procederá a impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas.
Cursa al folio trece (13) del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 8-11-2005.
A los folios 2 y 3 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que comparecieron por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, los ciudadanos Alfredo Antonio Pérez y Angélica Zambrano, plenamente identificados en autos, ambas partes comparecieron por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y convinieron en lo siguiente: Primero Se establece la obligación alimentaría como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 11 y 15 años de edad. Segundo: La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Tercero: El ciudadano Alfredo Antonio Pérez, se comprometió a entregar a la ciudadana Angélica Zambrano, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000) mensuales, la cual será cancelada en forma Semanal con la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000) a partir de la presente fecha. Dicho monto se incrementara en la medida en que se aumente el ingreso que por concepto de sueldos y salarios perciba el obligado. Cuarto: Se establece la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000, oo) adicional para cubrir los gastos que por concepto de útiles y uniformes escolares se requieran al inicio de la época escolar en el mes de septiembre, y asimismo la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) para los gastos propios del mes de Diciembre. Quinto: Se establece la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000, oo) adicional para cubrir los gastos que por concepto de útiles y uniformes escolares se requieran al inicio de la época escolar en el mes de septiembre, y asimismo la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) para los gastos propios del mes de Diciembre. Se evidencia del acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Alfredo Antonio Pérez y Angélica Zambrano, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, que el ciudadano Alfredo Antonio Pérez Primero cumplirá con la obligación alimentaría como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 11 y 15 años de edad. Segundo: La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Tercero: El ciudadano Alfredo Antonio Pérez, se comprometió a entregar a la ciudadana Angélica Zambrano, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000) mensuales, la cual será cancelada en forma Semanal con la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000) a partir de la presente fecha. Dicho monto se incrementara en la medida en que se aumente el ingreso que por concepto de sueldos y salarios perciba el obligado. Cuarto: Se establece la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000, oo) adicional para cubrir los gastos que por concepto de útiles y uniformes escolares se requieran al inicio de la época escolar en el mes de septiembre, y asimismo la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) para los gastos propios del mes de Diciembre. Convenimiento que fue aceptado por la ciudadana Angélica Zambrano.

Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2005.


La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.



La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

Mdr.- 6882