REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 195° y 146º
Vista la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado en fecha 8/11/2005 cursante al folio 16 del presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En fecha 31 de octubre de 2005, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con el régimen de visitas entre los ciudadanos Francisco Antonio Manzanilla Hernández y Merlyn Dayana Rivas Espinoza, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.997.851 y V-15.107.793 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 2, San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda: En la urbanización Luís Herrera Campinc, sector 2, calle 11, casa N° 21, municipio Cocorote, estado Yaracuy, a favor de la niña identidad omitida, de 4 años de edad.
Al folio 6 del expediente, cursan copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Francisco Antonio Manzanilla Hernández y Merlyn Dayana Rivas Espinoza.
Riela al folio 7 del expediente, copia de la partida de nacimiento de la referida niña.
Al folio 14 del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de homologación y se acordó notificar mediante boleta a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada la misma impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas.
Al folios 10 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que los ciudadanos Francisco Antonio Manzanilla Hernández y Merlyn Dayana Rivas Espinoza, plenamente identificados en autos, comparecieron en fecha 21 de septiembre de 2005, ante el referido Consejo, donde establecen de mutuo acuerdo que el régimen de visita a favor de la niña identidad omitida, se cumplirá de la siguiente manera: El padre compartirá los fines de semanas con su hija, llevándosela a pernoctar cada 15 días a la casa de sus abuelos paternos, regresándola los días domingo en horas de la tarde. El padre reconoce que maltrata a la niña, y se compromete a no volver a reincidir en el hecho. La madre acepta lo manifestado por el padre de su hija siempre y cuando no la maltrate.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Se evidencia del acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote, que los ciudadanos Francisco Antonio Manzanilla Hernández y Merlyn Dayana Rivas Espinoza, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, El padre debe compartir los fines de semanas con su hija identidad omitida, llevándosela a pernoctar cada 15 días a la casa de sus abuelos paternos, y la regresará los días domingo en horas de la tarde.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre 2005.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
Exp. Civil Nro. 6890/05
EMN/aa/kap.-
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