REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 195° y 146º

Vista la boleta de notificación firmada en fecha 10/11/05 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, cursante al folio 11 del presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En fecha 26 de octubre de 2005, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con obligación alimentaría entre los ciudadanos Ivan Coromoto Reyes y Dulcelia Gregoria Melean, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.310.060 y 19.180.516 respectivamente, domiciliados el primero: En el eje principal, carretera 38, frente a la finca Los Morochos, propiedad del Sr. Juan Pacheco, Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, y la segunda: Poblado La cero, Barrio El Guayabal, calle principal, al lado de la viviendas Páez Pereira, casa N° 21746, rancho de madera, Yumare, municipio Manuel Monge, a favor del niño identidad omitida.
Anexo al folio 3, copia de la partida de nacimiento del referido niño, cursan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ivan Coromoto Reyes y Dulcelia Gregoria Melean cursantes a los folios 4 y 5 del expediente, al folio 9, auto mediante el cual se admitió la solicitud de homologación y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, y una vez consignada impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas.
Al folio 2 del expediente, corre inserta acta de la cual se evidencia que comparecieron por ante el referido Consejo los ciudadanos Ivan Coromoto Reyes y Dulcelia Gregoria Melean, plenamente identificados en autos, donde el padre se compromete a entregar a la madre de su hijo, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000.00) bolívares mensuales, la cual será cancelada en forma efectiva a través de un deposito ante Institución Bancaria correspondiente, en una cuenta de ahorro a nombre del referido niño, ya que el mencionado ciudadano no tiene trabajo fijo, una vez que el obligado perciba un ingreso fijo por sueldos y salarios, se incrementará en la medida en que se aumente el ingreso que por concepto de sueldos y salarios perciba el obligado. Se establece la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000.00) adicional, para cubrir los gastos que por concepto de útiles escolares y uniformes escolares requieren al inicio de la época escolar en el mes de septiembre, y asimismo la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000.00) anual para los gastos propios del mes de diciembre.
Se evidencia del acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Ivan Coromoto Reyes y Dulcelia Gregoria Melean, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Ivan Coromoto Reyes, debe aportar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000.00) bolívares mensuales, los cuales cancelará en forma efectiva a través de un deposito ante Institución Bancaria correspondiente, en una cuenta de ahorro a nombre del referido niño, y una vez que el obligado perciba un ingreso fijo por sueldos y salarios, se incrementará en la medida en que se aumente el ingreso que perciba el obligado. En el mes de septiembre, debe cancelar la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000.00) adicional, para cubrir los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes escolares. En el mes de diciembre, aportará la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000.00) para los gastos propios del referido mes.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 16 días del mes de noviembre de 2005.
La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.


Exp. Civil Nro. 6980/05
EMN/aa/kap.-