REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
En fecha 29 de julio de 2005, la ciudadana Alba Coromoto Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.262.423, con domicilio en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio José D. Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.580, presentó por ante este tribunal, escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos Contenciosa, manifestando al efecto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Alejandro Utrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.082.119, en fecha 09 de abril de 2001, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cocorote, Estado Yaracuy, según acta Nº 18 que acompañó. Refiere que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 13, casa N° 63, Urb. Gerónimo del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Expresó así mismo, que procrearon un (01) hijo, de nombre identidad omitida, de 3 años de edad y que no adquirieron bienes que liquidar. Anexó a su solicitud los siguientes recaudos:
Copia fotostática de actas por régimen de visitas y por obligación alimentaria levantadas por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.
Expone igualmente la demandante, que su primer año de matrimonio fue una relación muy armoniosa, donde predominaba el respeto mutuo y la solidaridad, pero luego del segundo año la relación de fue deteriorando, al punto de tener que tomar la drástica decisión de disolver el vínculo conyugal toda vez que la relación se ha tornado insostenible.
En fecha 03 de agosto de 2005, el tribunal mediante auto, admitió la presente solicitud de separación de cuerpos, en la cual se ordenó citar a la parte demandada mediante orden de comparecencia, para un acto conciliatorio entre ambas partes, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Al folio 17, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/09/2005.
Al folio 18, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada, mediante el cual se hace constar que se dio por citada en fecha 26/09/2005.
Al folio 19, riela acta del tribunal mediante el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para el primer acto conciliatorio en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, ninguna de las partes de este procedimiento comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
A continuación este tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que para el Primer Acto Conciliatorio, las partes deben comparecer personalmente y además prevé otros requisitos que deben cumplirse. De la misma manera señala expresamente que la falta de comparecencia del demandante a este acto, será causa de extinción del proceso, e igualmente el artículo 757 eiusdem señala, que para el segundo acto conciliatorio se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior, o sea que de no comparecer la parte demandante a el segundo acto conciliatorio será causa de extinción del proceso.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en las normas anteriormente mencionadas, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la ciudadana Alba Coromoto Bermúdez López, al primer acto conciliatorio. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía a las demandas de Separación de Cuerpos Contenciosa y se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,
Abog. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Adiby Abdel.
Exp. N° 6708/05.
EMN/aa/ajg.-
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