REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6676
Parte Actora: Ciudadanos: MARIELY COROMOTO SERRANO IBARRA y WLADIMIR ALFREDO MILAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.211.554 y 13.797.736 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: CECILIO RAMON MENDEZ GIMENEZ, Inpreabogado Nº 68.724
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos MARIELY COROMOTO SERRANO IBARRA y WLADIMIR ALFREDO MILAN MARTINEZ, debidamente asistidos por el abogado, CECILIO RAMON MENDEZ GIMENEZ, Inpreabogado Nº 68.724, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 20 de enero de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Alicia Pietris de Caldera, calle 19 de Abril con primera calle, casa sin numero, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y que desde el mes de junio del año 2000 se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias distintas, sin hacer vida en común desde entonces y sin que haya habido reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omitida, de 5años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 27/07/2005 y en fecha 01/08/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 03/08/2005.
En fecha 26/09/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MILAN-SERRANO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARIELY COROMOTO SERRANO IBARRA y WLADIMIR ALFREDO MILAN MARTINEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 06 de fecha 20/01/2.000.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a atender a su hija en sus necesidades tales como alimentación, vestuario, asistencia médica, estudios, recreación y todo cuanto sea necesario para su normal desarrollo físico y psíquico, a tal efecto se obliga a pagar una pensión alimentaría de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) mensuales que depositará en una cuenta de ahorro, cuyo numero e institución bancaria le será suministrado por la madre de la niña o entregado en efectivo cada final de mes.
En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres de la niña lo establecerán de mutuo acuerdo, de forma flexible tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña de tal manera que el padre pueda proporcionarle la mayor felicidad posible.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel
Exp. N° 6676
EMN.-
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