REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 195° y 146º
En fecha 08 de noviembre de 2005, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, escrito con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con el régimen de visitas entre los ciudadanos Eladio José Castillo Giménez y Gabriela Maribi López García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.637.840 y V-13.286.828 respectivamente y domiciliados el primero en el sector casas de madera, calle 18, casa N° 26, municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en el sector casas de madera, calle 18, casa N° 10, municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor de su hija identidad omitida.
Anexan copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos que cursa al folio 5 del expediente.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que al realizarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos Eladio José Castillo Giménez y Gabriela Maribi López García, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, llegaron al siguiente acuerdo: la niña visitará a sus abuelos paternos 3 veces a la semana, desde las 4:00 de la tarde hasta las 9:00 de la noche, igualmente compartirá con su padre en el hogar de sus abuelos. El padre podrá compartir con su hija los días sábados a partir de las 9:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, siempre y cuando no este ebrio, los padres deben ser responsables en entregar a la niña personalmente.
Este compromiso fue aceptado en todas y cada una de sus partes por la ciudadana Gabriela Maribi López García, en beneficio de la niña de autos.
En mérito de las razones anotadas y vista el acta cursante al folio 2 de este expediente, del cual se constata que los ciudadanos Eladio José Castillo Giménez y Gabriela Maribi López García, antes identificados, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Eladio José Castillo Giménez, tiene derecho a un régimen de visitas de la siguiente forma: la niña visitará a sus abuelos paternos 3 veces a la semana, desde las 4:00 de la tarde hasta las 9:00 de la noche, igualmente compartirá con su padre en el hogar de sus abuelos. El padre podrá compartir con su hija los días sábados a partir de las 9:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, siempre y cuando no este ebrio, los padres deben ser responsables en entregar a la niña personalmente.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 PM.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. Civil N° 7038/05.
EMN/aa/ajg.-
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