REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Por cuanto del acta de fecha 21 de noviembre de 2005, la cual corre inserta al folio 23 del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos Julio José Crespo Quintero y Rosmary Carolina Camacho Oviedo, plenamente identificados en autos, han llegado a un mutuo convenimiento, en cuanto a la Obligación Alimentaría, en beneficio de su hijo identidad omitida, de 4 años de edad, donde el ciudadano Julio José Crespo Quintero, expuso lo siguiente: “aportaré la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00) mensuales, que se los entregaré directamente a la madre de mi hijo y 11 cesta ticket, a razón de siete mil trescientos cincuenta bolívares, (Bs.7.350) lo que suma como obligación alimentaria, la cantidad de ciento treinta mil ochocientos cincuenta bolívares (130.850.00) mensuales. En el mes de septiembre los gastos de útiles escolares y uniformes serán compartidos con la madre de mi hijo. En el mes de diciembre aportaré la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000.00), por concepto de aguinaldos”.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante, ciudadana Rosmary Carolina Camacho Oviedo, manifiesta estar de acuerdo con el quantum que ofrece el ciudadano Julio José Crespo Quintero para la Obligación Alimentaría, a favor de su hijo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, el ciudadano Julio José Crespo Quintero, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá aportar a su hijo la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00) mensuales, que se los entregara directamente a la madre de su hijo y 11 cesta ticket, a razón de siete mil trescientos cincuenta bolívares, (Bs.7.350) lo que suma como obligación alimentaria, la cantidad de ciento treinta mil ochocientos cincuenta bolívares (130.850.00) mensuales. En el mes de septiembre los gastos de útiles escolares y uniformes serán compartidos con la madre de su hijo. En el mes de diciembre aportara la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000.00), por concepto de aguinaldos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,


Abg. Adiby Abdel.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,


Abg. Adiby Abdel.



Exp. Civil N° 6808/05.
EMN/aa/ajg.-