REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 24 de noviembre de 2.005
Años: 195° y 146°

En fecha 01 de agosto de 2005, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de la obligación alimentaria (fijación) presentados por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) y nueve (9) años de edad, por requerimiento de la madre quien es su guardadora ciudadana FANNY MARIA CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.337.858, residenciada en Juan José de Maya, manzana J-12. Casa N° 13, municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, en contra del padre de sus hijos ciudadano LUIS ALFREDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.997, residenciado en la calle 20 entre 2ra y 3ra Av., casa N° 2-24, municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy.
Recibida la solicitud, se ordenó dar entrada a la misma y anotar en los libros respectivos quedando signada bajo el Nº 6711/05.
En fecha 04 de agosto de 2005, se admitió la causa y se acordó citar al ciudadano LUIS ALFREDO TOVAR, asimismo, se fijó oportunidad para contestar la demanda y acto conciliatorio; así como también que la causa se seguiría por el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y oír a los hijos.
En fecha 23 de septiembre de 2.005 se cito al padre consignando la boleta respectiva en fecha 26 de septiembre de 2.005.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se acordó librar telegramas a las partes de esta causa, a los fines de que comparecieran a la realización de un acto conciliatorio el día 29 de septiembre de 2005, a las 09:30 a.m.
En fecha 29 de septiembre de 2005, a las 09:30 a.m., siendo la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio entre las partes de esta solicitud, este Tribunal dejó expresa de que compareció el ciudadano RONALD ROY DOMINGUEZ BRITO y de que no compareció la ciudadana WENDY MAYERLING COROBA CASTILLO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 16 del expediente, el ciudadano RONALD ROY DOMINGUEZ BRITO, procedió a dar contestación a la presente demanda manifestando que no se niega a darle a sus hijos, que no puede fijar una cantidad exacta porque trabaja de albañil y no tiene trabajo fijo que si los tuviera no solo diera los Bs. 80.000,00 solicitados sino una cantidad mayor, que cuando dejó de vivir con la madre de su les dejó la casa y todo y que actualmente vive con una hermana.
Durante las vacaciones del suscrito se avocó al conocimiento de la causa la Juez suplente Maritza Sánchez.
Vencido el plazo para presentar pruebas se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho
En la oportunidad de dictar sentencia se difirió la misma porque no se habían oído a los hijos.
En fecha 17 de noviembre de 2.005 por ante esta Sala este Juzgador oyó a los hijos dejándose constancia el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) acompañado por su madre expuso que su papá les había prometido una plata señalan y que se le pasa bebiendo, que su papá cuando le da plata a su mamá se la da para que compre en MERCAL y que su mamá se la pasa llorando porque tiene otra mujer. En esa misma fecha el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifestó que su mamá no trabaja que quiere que su papá les de plata para la comida que les da pero no e4s fijo que necesita para comer y el otro esposo de su mamá la ayuda con dinero.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:
Primero: La filiación de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el1 de septiembre de 1.993 y 13 de septiembre de 1.995, tal como se evidencia de las respectiva Partida de Nacimiento No. 1028 del año 1.993 y No. 872 del año 1.996la primera emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Ind3ependencia y la segunda de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante la copias certificadas de la Partidas de nacimiento insertas a los folios 3 y 4 del expediente. Dicho documento es apreciado por este juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, las partes no hicieron uso de este derecho en la oportunidad legal para la de promoción y evacuación de pruebas.
Cuarto: No hay ningún otro elemento posterior para determinar otro ingreso del obligado alimentario ni de sus cargas fuera de las establecidas en Autos.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Cabe destacar que en el presente caso ha quedado demostrada la difícil situación económica que debe presentar el demandado de autos, cuyos ingresos son pocos para la carga familiar que éste tiene a su cargo, situación que la solicitante debe reconocer quien tiene la obligación de contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) con la obligación alimentaría.
Considera quien juzga que ha quedado demostrado en autos que ha habido una modificación de los supuestos con que se fijó la última pensión alimentaría; es necesario y justo concederle un aumento de la pensión alimentaría, porque el obligado alimentario si bien señaló estar estudiando no probo nada sobre ello, sin embargo tal señalamiento no fue desconocido por la solicitante, y establecer una cantidad desproporcional sería una estipulación sería confiscatoria y desconocería la realidad particular de las partes y vendría en detrimento de los hijos de las partes al estimar una cantidad imposible de cancelar por la situación laboral del obligado alimentario. La intención del legislador y la actuación social no debe ser aislada; así como tampoco puede desconocer la realidad social y personal, garantizando el ejercicio del Derecho protegido, para que en la medida de las posibilidades de ambas parte, los hijos de autos obtengan un beneficio, sin preferencia ni distinciones de ningún tipo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de obligación alimentaría formulada por ciudadana REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación de los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) y diez (10) años de edad, por requerimiento de la madre quien es su guardadora ciudadana FANNY MARIA CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.337.858, residenciada en Juan José de Maya, manzana J-12. Casa N° 13, municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy estado Yaracuy, contra el ciudadano LUIS ALFREDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.997, residenciado en la calle 20 entre 2ra y 3ra Av., casa N° 2-24, municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy, por lo que deberá suministrarle como obligación alimentaría para sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) y diez (10) años de edad, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales a partir del presente mes, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicho pago podrá ser cancelado en dos cuotas quincenales por adelantado de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) CADA UNA. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá depositar la cantidad extra de SESENTA MIL (Bs. 70.000,00) y OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), respectivamente, la primera para gastos de útiles escolares y la segunda como aguinaldos, para sus hijos; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que el demandado de autos fuere despedido de su lugar de trabajo, se le retendrá la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) siempre que no exceda del 50% de sus prestaciones sociales. Cantidad que permitirá sufragar una pensión alimentaría acorde a la necesidades de sus hijos por 36 meses por lo que deberían ser repartidas en 36 mensualidades, haciéndole saber que posteriormente el obligado debe seguir cancelando la obligación alimentaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y cuatro (24) días del mes de noviembre de año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria

Abog. Ana Matilde López









Exp. 6711