REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2005.
Año 195º y 146º
Por cuanto del acta de fecha 25 de noviembre de 2005, la cual corre inserta al folio 162 del expediente, se evidencia que los ciudadanos PETRA DINORKA PÉREZ COLMENARES y JOSÉ LUIS GIMENEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 11.052.456 y 10.371.025, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 29 de octubre de 1988, 6 de abril de 1990 y 11 de mayo de 1995, previa convocatoria, en virtud del juicio de divorcio conforme al artículo 185-A, en el que se creó incidencia por desacuerdo en la obligación alimentaría, en este expediente, realizada la conciliación entre las partes, la ciudadana PETRA DINORKA PÉREZ COLMENARES, expone: “A los fines de evitar la controversia y resolver el problema y por cuanto hemos convenido en que el padre de mis hijos cancele como obligación alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) por los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) está bajo la guarda de su padre. Así mismo el padre cubrirá los gastos por útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año, en el mes de diciembre el padre le comprará los estrenos a mis hijos varones y yo les compraré a mi hija hembra. los gastos por medicinas serán compartidos; el monto de la obligación alimentaría será cancelado a través de la cuenta aperturaza para tal fin. Es todo.” El ciudadano JOSÉ LUIS GIMENEZ PRIETO, padre de los hijos antes mencionados, expone: “Estoy de acuerdo con lo que propone la madre de mis hijos”. Es todo. Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, el ciudadano JOSÉ LUIS GIMENEZ PRIETO, deberá aportar a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de cine mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), los cuales depositará en una cuenta aperturaza para tal fin. Igualmente cubrirá los gastos por útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año, en el mes de diciembre de cada año le comprará los estrenos y los gastos por medicinas los compartirá con la madre. En cuanto a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien esta bajo la guarda de su padre, la ciudadana PETRA DINORKA PÉREZ COLMENARES, deberá comprar los estrenos de su hija y en cuanto a los gastos por medicinas los compartirá con el padre, a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del 2005. Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. N° 6335-05
Kmp.-
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