REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 6876


Parte Actora: Ciudadanos: YARIDA DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ Y MANUEL GREGORIO MEDINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.910.405 y 6.723.505 respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: JESUS MANUEL MATUREL, Inpreabogado Nº 65.198


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos YARIDA DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ Y MANUEL GREGORIO MEDINA ROMERO, debidamente asistidos por el abogado, JESUS MANUEL MATUREL, Inpreabogado Nº 65.198 solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 15 de diciembre de 1.992, por ante el Director de Registro Civil de personas y Electoral de la Alcaldía del municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante a los folios 4 y 5 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Acequias, calle 16, casa N° 18, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Que en junio de 1999, dejaron de hacer vida en común y cada uno comenzó a ser su vida con total y absoluta independencia y viviendo cada uno en domicilios diferentes, motivo que los impulsa a solicitar que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre identidad omitida de 13 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 3 del expediente, y que adquirieron bienes conyugales.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 31/10/2005, y en fecha 01/11/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio once (11) del presente expediente.

Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 08/11/2005.

En fecha 22/11/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio catorce (14) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MEDINA-ROMERO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio catorce (14).

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: YARIDA DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ Y MANUEL GREGORIO MEDINA ROMERO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Director de Registro Civil de personas y Electoral de la Alcaldía del municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, según acta Nº 39, folio 39, de fecha 18/03/1992.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensual, así mismo se acuerda que el padre cubrirá los gastos de medicina, útiles escolares, pago del colegio, transporte y gastos decembrinos como son ropa y calzado entre otros.
En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseo, se establece un régimen abierto, respetando las horas de clases, descansos y otras actividades del menor.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.




Exp. N° 6876/05
EMN/ajg-