REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de noviembre de 2005.
Años: 195º y 146º

En fecha 24 de noviembre de 2005, se recibe procedente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre régimen de visitas, consignando acta suscrita por las ciudadanas JULIA ESTILITA QUERALES ANDRADE y MILAGROS YILMAR HURTADO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.593.038 y 16.824.075, respectivamente, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya Partida de Nacimiento anexan en copia simples, que cursan a los folios 2.

Al folio 5, riela inserta acta de fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual las ciudadanas JULIA ESTILITA QUERALES ANDRADE y MILAGROS YILMAR HURTADO QUERALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.593.038 y 16.824.075 respectivamente, llegaron al siguiente convenimiento: La abuela materna, buscara a su nieta en el hogar de la madre el día viernes a partir de las 6:00 p.m. y la retornara el día domingo a las 6:00 p.m., esto se cumplirá cada quince días. Siendo aceptado todo lo antes expuesto por la madre de la niña de autos.

Al folio 6 del expediente se admitió la solicitud.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, quedando establecido que La abuela materna de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), buscara a su nieta en el hogar de la madre el día viernes a partir de las 6:00 p.m. y la retornara el día domingo a las 6:00 p.m., esto se cumplirá cada quince días. Siendo aceptado todo lo antes expuesto por la madre de la niña de autos, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta días del mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146º de la Federación

El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En esta misma fecha, siendo las 11:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,




Exp Civil N° 7151/05.
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