REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
Expediente Nº: 3662
Parte Actora: Ciudadanos: YOHANA YASINA ARRIECHE y AGAPITO LIBERARDO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.260.728 y 7.518.515 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente: Abogada: URSULA VALBUENA AÑEZ, Inpreabogado Nº. 44.698
Motivo: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos YOHANA YASINA ARRIECHE y AGAPITO LIBERARDO MENDEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada URSULA VALBUENA AÑEZ, Inpreabogado Nº. 44.698, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero del año 2004, este Tribunal de Protección la admite DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordaron medidas provisionales. Se libró boleta.
Al folio 11 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 22-07-2003.
Al folio 12 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos YOHANA YASINA ARRIECHE y AGAPITO LIBERARDO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.260.728 y 7.518.515 respectivamente, asistidos por el abogado MARIO A. SEGUERIT, Inpreabogado Nº. 77.214, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 10 de julio de 2003, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de sus comparecencias, y mediante diligencia cursante al folio 12 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YOHANA YASINA ARRIECHE y AGAPITO LIBERARDO MENDEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 10 de abril de 2.000, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 60, cursante al folio 5 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que establecieron su domicilio conyugal en la calle 19, entre avenida 7 y 8 del municipio San Felipe, Estado Yaracuy y que procrearon dos (2) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de 5 y 3 años de edad respectivamente, tal como se evidencia en sus partidas de nacimiento cursante a los folios 6 y 7 del expediente, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de su hijo antes mencionado, y la guarda y custodia la ejercerá la madre.
En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a cubrir los gastos de alimentación, medicina, educación, vestuario de sus hijas quien cancelará la cantidad mínima de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000) Mensuales.
En lo referente al régimen de visitas para las niñas, por parte del padre, este será amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas tomando en consideración lo más conveniente al bienestar psicológico de las niñas y siempre y cuando no interfieran con las horas de estudio y descanso.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay expreso pronunciamiento sobre bienes, por cuanto los solicitantes no manifestaron haber adquirido ninguna clase de bienes que deban repartir.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Adiby abdel.
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