REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6666
Parte Actora: Ciudadanos: SALVADORE FELICE GENTILIACO SANCHEZ y MIGDALIA JOSEFINA BELGODERI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.509.146 y 7.512.461 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: JESUS HORACIO ELORZA G. Inpreabogado Nº 14.354
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos SALVADORE FELICE GENTILIACO SANCHEZ y MIGDALIA JOSEFINA BELGODERI MARTINEZ, debidamente asistidos por el abogado JESUS HORACIO ELORZA G. Inpreabogado Nº 14.354, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 26 de junio de 1981 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Acequia, apartamento 03/04, del edificio 01, bloque 14, municipio Cocorote del estado Yaracuy, que desde el 14 de enero del año 1.999, surgió una insuperable y total separación de hecho que persiste hasta la actualidad en el hogar conyugal, ya que no ha surgido reconciliación alguna y sin que exista ninguna clase de vinculo marital que haga presumir la vida en común entre ellos, y la misma ha persistido por un lapso mayor a los cinco años, habiéndose producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA, de 23 y 16 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento, cursantes a los folios 6 y 10 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 22/07/2005, y fue admitida en fecha 27/07/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio trece (13) del presente expediente.
Al folio quince (15) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 02/08/2005.
En fecha 23/09/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y presentó diligencia en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito, el régimen de visitas tal como lo establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco indicaron la fecha de separación fáctica, prevista en el artículo 140-A del Código Civil vigente. Solicitó se instara a las partes interesadas a dar cumplimiento a los puntos señalados, y una vez que se cumpla lo solicitado por ese despacho, nada tiene que observar.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2005, se acordó instar a las partes a fin de que señalen la forma como se cumplirá el régimen de visitas, así como la fecha de separación fáctica, prevista en el artículo 140-A del Código Civil vigente y una vez cumplido con lo expuesto, se procederá a dictar sentencia.
A los folios 18 del expediente corre inserta diligencia presentada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA BELGODERI MARTINEZ, debidamente asistidas por el abogado JESUS HORACIO ELORZA, Inpreabogado Nº 14.354, dando cumplimiento a lo señalado por la representación Fiscal, y ordenado por este tribunal, donde señalan la forma como se cumplirá el régimen de visitas y la fecha de su separación de hecho.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GENTILIACO-BELGODERI, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y en diligencia cursante al folio 18 del expediente.
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observaciones, en cuanto a que los solicitantes no indicaron la forma como se cumplirá el régimen de visitas, así como la fecha de separación fáctica, prevista en el artículo 140-A del Código Civil vigente, observa este tribunal que los mismos dieron cumplimiento a lo indicado por la representación fiscal en diligencias cursante al folio 18 del expediente. Igualmente emitió su opinión favorable al considerar que al cumplir con dicha formalidad nada tiene que observar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: SALVADORE FELICE GENTILIACO SANCHEZ y MIGDALIA JOSEFINA BELGODERI MARTINEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 153 de fecha 26/06/1981.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) mensuales, los cuales entregará a la madre de la adolescente. En la etapa escolar la misma se incrementará a los efectos de la adquisición de los útiles escolares necesarios, al igual que durante el mes de diciembre se establecerá una cantidad igual a la señalada, por concepto de aguinaldos.
En cuanto al régimen de visitas para el padre será abierto y amplio, de mutuo acuerdo con su hija y la madre de la adolescente, respetándose siempre los horarios concernientes al descanso y estudio de su hija.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, en diligencia cursante al folio 18 del expediente y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) día del mes de noviembre de 2005 Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 6666/05
EMN/aa/ajg.-
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