REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


San Felipe, 04 de Noviembre de 2005
Años: 195º y 146º



Expediente Nº: 6680



Parte Actora: Ciudadanos: IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.361, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 10.878, domiciliado en Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLEE YASMIRA ORTIZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad Nº 9.118.69, domiciliada en 14429 8Th, Avenue Southwest Apt. Nº 5, Burlen, Washington 98166-1578, Estados Unidos de Norteamérica, según instrumento poder y apostilla cursante a los folios del 3 al 6 del expediente.


Motivo: Divorcio 185-A


El ciudadano IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.361, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 10.878, domiciliado en Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLEE YASMIRA ORTIZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad Nº 9.118.69, domiciliada en 14429 8Th, Avenue Southwest Apt. Nº 5, Burlen, Washington 98166-1578, Estados Unidos de Norteamérica, según instrumento poder y apostilla cursante a los folios del 3 al 6 del expediente, solicitó de este tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE SU PODERDANTE Y EL CIUDADANO JUAN ADOLFO DIAZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 16.279.775, el día 16 de octubre de 1985, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del Estado Lara, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7) del expediente.
Alega igualmente el apoderado judicial que su poderdante y el cónyuge establecieron su último domicilio conyugal en la población de Yaritagua municipio Peña del Estado Yaracuy, en la Urbanización San Rafael, calle Oeste2, Nº 72. Que el día 15 de diciembre del año 1.998, se separaron material y moralmente de hecho interrumpiendo su vida marital en común, como consecuencia de que su poderdante, con autorización de su esposo, se fue a vivir interrumpidamente con su hija a la ciudad de Burien, del Estado de Washington en los Estados Unidos de Norteamérica, sin que hasta la presente fecha haya regresado al territorio venezolano, ni habido reconciliación o ánimo de convivencia en familia, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Por las razones antes expuestas es por lo que solicita sea citado el ciudadano JUAN ADOLFO DIAZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.279.775, domiciliado en la urbanización Piedra Azul, calle B, Nº 19, sector La Mora, Cabudare, municipio Palavecino del Estado Lara, por divorcio, en base a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es decir de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, para que convenga y se decrete disuelto el vinculo conyugal que los une. Narra igualmente el apoderado judicial, en su escrito libelar que, durante la unión conyugal de su poderdante procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, tal como se evidencia de las copias de su partida de nacimiento, cedula de identidad, y pasaporte cursantes a los folios 8, 9 y 14 al 17 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entra en fecha 27/07/2005, y fue admitida en fecha 01/08/2005, ordenándose la citación del cónyuge, para la cual se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de que exprese lo que considere pertinente en relación con la solicitud y se libró boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente.
Al folio veintiocho (28) del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano JUAN ADOLFO DIAZ BRITO, debidamente asistido por el abogado EUDY LEONARDO PARRA, inpreabogado Nº 16.318, donde se da por citado y manifiesta conocer el contenido de la demanda y por lo tanto no es necesaria la entrega del libelo de la demanda y que debe concurrir al tercer día de despacho siguiente, más el termino de la distancia que se le concedió.
Al folio veintinueve (29) del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo el Ministerio Público, en fecha 08/08/2005.
Al folio treinta (30) del expediente cursa diligencia presentada por el ciudadano JUAN ADOLFO DIAZ BRITO, debidamente asistido por el abogado EUDY LEONARDO PARRA, inpreabogado Nº 16.318, donde manifiesta que está conforme en todas y cada una de sus partes de la demanda de divorcio interpuesta en su contra por el abogado IVAN ALONSO VENEGAS GUARIN, apoderado judicial de su cónyuge, ciudadana EGLEE YASMIRA ORTIZ DE DIAZ, actualmente residenciada en los Estados Unidos de Norte América desde el año 1.998, por cuanto los argumentos expuestos son totalmente ciertos.
En fecha 31/10/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito, en la cual emite opinión favorable.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos DIAZ-ORTIZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega el apoderado de la cónyuge en su escrito libelar y lo ratifica el cónyuge en diligencia cursante al folio 28 del expediente.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio veintiocho (28).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana: EGLEE YASMIRA ORTIZ DE DIAZ, anteriormente identificada y aceptado por su cónyuge ciudadano JUAN ADOLFO DIAZ BRITO, y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta Nº 598 de fecha 16/10/1985.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la obligación alimentaría, la madre es quien sufraga todos los gastos de alimentación, estudios, medicina, vestido. En cuanto al régimen de visitas, para el padre, será abierto, en el tiempo que la hija viene a Venezuela a pasar vacaciones y visitar.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por el apoderado judicial de la cónyuge en su solicitud y ratificado por el cónyuge en escrito de fecha 04/08/2005, que riela al folio 27 del expediente y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.
Exp. N°6680/05
EMN/-