REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 07 de noviembre de 2.005
Años: 195° y 146°


Expediente Nº: 4535


Solicitante: Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en representación del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).



Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.


La ciudadana Abg. SAGRARIO CASTILLO AZOCA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial, presentó solicitó de Rectificación de Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y aplicando las previsiones del artículo 501 del Código Civil.
Alega la demandante en su solicitud que al asentar la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, así como en el Registrador Principal del mismo estado, según Acta N° 74 del año 1.990, se incurrió en el error de omitir su fecha de nacimiento, siendo los correcto y cierto que fue el CUATRO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (04-12-1989), asimismo se señaló que nació en la maternidad concepción palacios de la ciudad de Caracas, siendo lo correcto que fue en el HOSPITAL INFANTIL DOCTOR PASTOR OROPEZA DE LA CIUDAD DE CARACAS.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó copias certificadas del Acta de Nacimiento que se pretenden rectificar, certificado de nacimiento, expedido por HOSPITAL INFANTIL DOCTOR PASTOR OROPEZA DE LA CIUDADA DE CARACAS, constancia de residencia expedido por coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy y copia de la cedula de identidad de la madre ciudadana MARITZA ELIZABETH MEKENDEZ MAJANO, tal como se evidencia del folio 2 al 6del expediente.
Al folio 7 del expediente cursa Auto de fecha 25 de febrero de 2.004, mediante la cual se le dio entrada. Se admitió por auto de fecha 01 de marzo de 2004, se acordó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pueden tener interés en el presente asunto, a los fines de que hagan oposición a la solicitud, y se ordena la publicación de un edicto por parte del Juez Frank Santander Ramírez.
Al folio 10 del expediente, comparece la ciudadana Noris Cordero, en su condición de Consejera del Consejo de Protección del Municipio San Felipe del estado Yaracuy consigna edicto ordenado, publicado en el Diario 2001, en fecha 6 de Septiembre de 2005.
Al folio 12 del expediente, cursa Auto de fecha 28 de Septiembre de 2.005 por el ordenó el desglose de la publicación consignada.
Al folio trece (13) de este expediente, riela auto de avocamiento de la abogada Maritza Sánchez en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 14 del expediente, cursa Auto de fecha 21 de octubre de 2.004 en el que se declaró vencido el lapso para presentar oposición.
Al folio 15 del expediente cursa Auto de fecha 04 de noviembre de 2.005 por el cual se deja constancia que venció el lapso probatorio y hacer oposición del artículo 771 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Admitida la demanda como consta al folio 08 del expediente, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia.
En fecha 21 de octubre de 2005, se llevo a efecto el inicio del lapso de Oposición, no compareciendo persona alguna, y así se hizo constar según auto que riela al folio 15, quedando abierta a pruebas la causa, no haciendo uso de ese derecho la parte actora, ni ningún otra persona.
SEGUNDO: Observa el Tribunal que los recaudos anexados junto al escrito libelar se refieren a las copias certificadas del Acta de Nacimiento que se pretenden rectificar, certificado de nacimiento, expedido por HOSPITAL INFANTIL DOCTOR PASTOR OROPEZA DE LA CIUDADA DE CARACAS, constancia de residencia expedido por coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy y copia de la cedula de identidad de la madre ciudadana MARITZA ELIZABETH, tal como se evidencia del folio 2 al 6del expediente; dichos documentos quien juzga les da valor probatorio; entendiéndose que los mismos son documentos públicos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por haberlos otorgado funcionarios con facultad para darle fe pública.
Es criterio de quien juzga que el edicto, no se publicó en uno de los diarios de mayor circulación nacional, sin embrago tal error no puede ser atribuido a la solicitante ya que en el auto de admisión debió el Tribunal señalar en que diarios debía realizarse su publicación. Y ordenar una nueva publicación iría en contra del interés superior del niño de autos. Observa este juzgador que se incurrió en el error de omitir su fecha de nacimiento, siendo los correcto y cierto que fue el CUATRO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (04-12-1989), asimismo se señaló que nació en la maternidad concepción palacios de la ciudad de Caracas, siendo lo correcto que fue en el HOSPITAL INFANTIL DOCTOR PASTOR OROPEZA DE LA CIUDAD DE CARACAS.
En consecuencia, probado fehacientemente como ha quedado en autos lo alegado por la parte actora en su escrito libelar cursante al folio 1 del expediente, al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio del sentenciador, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, bajo el No.74, llevada para el año 1.990, en tal sentido que donde se incurrió en el error de se incurrió de omitir su fecha de nacimiento, siendo los correcto y cierto que nació el día CUATRO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (04-12-1989), asimismo se señaló que nació en la maternidad concepción palacios de la ciudad de Caracas, siendo lo correcto que fue en el HOSPITAL INFANTIL DOCTOR PASTOR OROPEZA DE LA CIUDAD DE CARACAS.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase a la Coordinación de Registro Civil, del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal correspondiente. Líbrese oficios y copias certificadas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, se libró oficios y se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López






Exp. 4535/04