REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de noviembre de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha 15 de marzo de 2005, se recibe solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JAIRO DE JESUS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.082, residenciado en el caserío de Cocorote, específicamente frente a la Escuela de esta jurisdicción, debidamente asistido por la abogado NATHALIE RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.601, intentada en contra de la ciudadana ANA MILY ORELLANA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.096, conforme al artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 3ero del artículo 185 eiusdem. Acompaño a la solicitud, de su copia fotostática de la cédula de identidad y la de la ciudadana ANA MILY ORELLANA ESCOBAR, el acta de matrimonio y partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que cursan a los folios del 03 al 06 de las presentes actuaciones.
Al folio 08 del expediente, se admite la solicitud ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:00 de la mañana, pasados 45 días después de la citación de la parte demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que sería a la misma hora y pasados como sean 45 días del primer acto conciliatorio, todo de conformidad con el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró orden de comparecencia a la parte demandada, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas a la presente causa en el cual, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal acordó fijar provisionalmente a cada uno de los padres, en favor del niño de autos, la obligación alimentaria el padre depositará en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) QUINCENALES, es decir SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) MENSUALES, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para todos los gastos que ocasiones con motivo de las fiestas de fin de año y la misma cantidad para el inicio del período escolar. En cuanto al Régimen de Visitas se estableció provisionalmente, abierto. En relación a la patria potestad sería ejercida por ambos padres y la guarda y custodia del niño, la ejercerá la madre, ciudadana ANA MILY ORELLANA ESCOBAR.
Al folio 12 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y agregada a los autos en fecha 31 de marzo de 2005.
Al folio 13 del expediente, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana ANA MILY ORELLANA ESCOBAR, consignada en autos en fecha 24 de mayo de 2005.
Al folio 14 del expediente, riela acta en la cual se deja constancia que siendo el día once (11) de julio de 2005, oportunidad legal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejo expresa constancia que compareció el ciudadano JAIRO DE JESUS CHIRINOS, debidamente asistido por la Abogado NATHALIE A. RAMIREZ A., el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció la ciudadana ANA MILY ORELLANA ESCOBAR, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo lograr conciliación alguna, quedan explazadas las partes para el segundo acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días a las diez de la mañana.
Al folio 15 del expediente, riela acta en la cual se deja constancia que siendo el día 27 de septiembre de 2005, oportunidad legal para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, no comparecieron las partes, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman al presente expediente, este tribunal observa:
Por cuanto en fecha 27 de septiembre de 2005, correspondía llevar a cabo la realización del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de separación de cuerpos y visto que las partes no comparecieron al referido acto, según se evidencia al folio 15 del expediente, en ese sentido, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. En este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
En el caso de autos, la parte demandante no asiste a la realización del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de separación de cuerpos, por tanto, se cumple el supuesto contenido en la norma anterior y considera este Juzgador, que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en la referida norma, en consecuencia, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y suspende dejando sin ningún efecto jurídico y extinguidas las medidas cautelares dictadas en el auto de admisión relativas a la fijación de la obligación alimentaría, régimen de visitas, patria potestad y guarda, decretadas en beneficio del hijo de los cónyuges, asimismo, se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión pasado como sean noventa (90) días a partir de la presente fecha podrán intentar una nueva acción. Devuélvase los originales producidos y en su lugar dejase copias certificadas. Se decreta la emisión de las copias certificadas de los referidos documentos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En este mismo acto se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, asimismo, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 6059/05
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