REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 195° y 146°


EXPEDIENTE CIVIL Nº 6310/05


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Carlos D´ubaldo Rodriguez Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.512, domiciliado en el municipio La trinidad del estado Yaracuy.





PARTE DEMANDADA: Ciudadana María Eugenia Avendaño Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.262.103, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.



MOTIVO: GUARDA


En fecha 06 de mayo de 2005, el abogado David García, Defensor Público Décimo (s) de este estado, introdujo solicitud de Guarda, interpuesta por el ciudadano Carlos Rodriguez, ya identificado en autos, contra la ciudadana María Eugenia Avendaño, ya identificada en autos, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la progenitora antes mencionada, se fue de la casa donde vivía con el niño y el padre de este, ciudadano Carlos Rodriguez.
En fecha 11-05-05 se admite la presente solicitud, ordenándose oficiar a la ONIDEX, Caracas, a fin de que informaran la dirección de la referida ciudadana, y se solicitó los respectivos informes al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Al folio 14 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada en fecha 17-05-05, por la Fiscal Séptima de este estado.
En fecha 25-05-05, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la referida ciudadana donde informó la dirección de su domicilio.
Al folio 18 del expediente, mediante acta se dejó constancia, que siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio, los mismos no llegaron a ningún acuerdo.
Al folio 19 del expediente, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la demandada de autos y dio contestación a la demanda.
Al folio 20 del expediente, mediante auto de acordó oficiar a la trabajadora social adscrita a este tribunal, a fin de que realizara informe social en el hogar de la prenombrada ciudadana.
A los folios 22 y 23 del expediente, corre inserto escrito presentado por la parte demandada, asistida por la abogada Agua Santa Sosa, Inpreabogado N° 0566, y anexos en 6 folios.
A los folios 30 al 33 del expediente, corre inserto escrito presentado por la parte demandada.
Al folio 38 del expediente, corre inserta diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público de este estado.
Al folio 39 del expediente, se dejó constancia que vencido como estaba el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
En fecha 7-06-2005, mediante auto se acordó practicar informe integral a la ciudadana María Eugenia Avendaño Ortiz.

En fecha 20-6-2005, mediante auto se acordó diferir la publicación de la presente sentencia para el quinto (5to) día que conste en autos la consignación de los informes solicitados.
Al folio 43 del expediente, cursa acta levantada en fecha 26-09-05, en la cual se evidencia que el ciudadano Carlos Rodriguez, desiste de continuar con el presente juicio, por cuanto su hijo actualmente está con la madre, igualmente la ciudadana María Eugenia Avendaño, manifiesta estar de acuerdo con el desistimiento efectuado por la demandante de autos y ambas partes solicitan la homologación del mismo.
Al folio 45 del expediente, mediante auto se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartirle homologación al desistimiento realizado por la parte demandante del presente procedimiento.

Este Tribunal para decidir observa:

Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte actora desistió del procedimiento y la demandada aceptó tal desistimiento, según consta en el acta levantada por este Tribunal en fecha 26-09-05, cursante al folio 43 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso de autos, la parte demandada aceptó el desistimiento, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (7) días del mes de noviembre de 2005.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:59 p.m.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.

EMN/aa/kap.-