REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 07 de noviembre de 2005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6720


Parte Actora: Ciudadanos: WILLIAM ANTONIO ANGULO VASQUEZ e YRMA JOSEFINA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.914.232 y 12.480.436 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.407


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos WILLIAM ANTONIO ANGULO VASQUEZ e YRMA JOSEFINA SEVILLA, debidamente asistidos por el abogado, GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.407, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 28 de junio de 1.988, por ante la Alcaldía Civil del Municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Jurisdicción del municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 3 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal de la población de San Javier, casa sin número, del municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Que desde el día 04-04-2000, dicha relación se tornó con muchas desavenencias que han imposibilitado dicha relación, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA, de 16 y 6 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 4 y 5 del expediente, y que no adquirieron bienes durante la relación matrimonial.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 03/08/2005 y en fecha 08/08/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.

Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 16/09/2005.

En fecha 31/10/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ANGULO-SEVILLA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO ANGULO VASQUEZ e YRMA JOSEFINA SEVILLA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Alcaldía Civil del Municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Jurisdicción del municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según acta Nº 45 de fecha 28/06/1.988.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000) mensuales, así como también, se obliga a aportar para gastos de medicinas, educación, recreación entre otros.
En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio, es decir el padre podrá visitar y salir con sus hijas cuando lo crea y juzgue conveniente, siempre que no altere el tiempo que requieran para su educación y formación intelectual, comprometiéndose a llevarlos a sitios que no alteren su desarrollo psíquico, intelectual, social y moral. Así mismo podrá compartir los fines de semana y los días de vacaciones.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.






Exp. Nº 6720.