REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de noviembre de 2005.
Año 195º y 146º
Por cuanto del acta de fecha 4 de noviembre del año en curso, que riela al folio 54 del presente expediente, comparecieron voluntariamente por ante esta Sala de Juicio N° 1 los ciudadanos EDGAR ELIECER SÁNCHEZ MENDONZA y NORBELIZ SUBERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 8.512.600 y 11.654.922 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 24 de julio de 1993 y el 2 de agosto de 1994, en virtud del juicio de Obligación Alimentaria por cuanto lograda la conciliación de las cuentas, se evidencia que los ciudadanos antes nombrados, han llegado a un mutuo convenimiento efectuado ante este Tribunal, donde el ciudadano EDGAR ELIECER SÁNCHEZ MENDOZA, expone: “Yo he cumplido la obligación de mis hijos y a los fines de evitar problemas futuros y por cuanto la madre ha manifestado ser insuficiente la obligación fijada anteriormente montante a la cantidad de Bs 30.000,00 ofrezco cancelar como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), así mismo que para los meses de septiembre y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos respectivamente aumentar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para útiles escolares y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para aguinaldos y que las cantidades sea descontadas por nómina como ha sido hasta la presente fecha. Todo en beneficio de mis hijos. Es todo”. En este estado interviene la ciudadana NORBELIZ SUBERO GARCIA, quien una vez impuesta del ofrecimiento manifiesta estar conforme, como consta en el contenido de la presente acta, solicitando ambas partes sea homologado el presente acuerdo y surta sus efectos de ley, a partir de la fecha de suscripción del mismo. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En tal virtud, el ciudadano EDGAR ELIECER SÁNCHEZ MENDOZA, deberá aportar a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como obligación alimentaria, la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00) y por concepto de útiles escolares la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y por aguinaldos la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) los cuales le serán descontados directamente por nómina y depositados en una cuenta de ahorros Nº 01-037-020373-9 por ante el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo.
Particípese las medidas precautelativas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría de conformidad con el artículo 521 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:40 am.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 0965-01
kmp.-
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