REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 8 de noviembre de 2.005
Años: 195° y 146°

Expediente Nº: 6839

Parte Actora: Ciudadana JESUS DAVID ANTÍAS GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 6.290.356.
Parte Demandada: Ciudadano LIBIA MIRAMONTES SANCHEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 7.107.479.
Asunto: obligación alimentaría.



En fecha 27 de septiembre de 2.005, se recibió solicitud del ciudadano JESUS DAVID ANTÍAS GONZALEZ, mayor de edad, abogado, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 6.290.356, manifestando que el 18 de diciembre de 2.001 fue decretada su separación de cuerpos en divorcio, con la ciudadana LIBIA MIRAMONTES SANCHEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.107.479. Agrega el solicitante que durante la vigencia de su matrimonio tuvo un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que fijó en esa oportunidad como obligación alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS MIOL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Manifiesta el solicitante que venia cumpliendo con la obligación alimentaría hasta que la madre de su hijo se negó a recibir la cantidad fijada por ellos al momento de su separación, manteniéndose divergencias con la madre de su hijo por lo que acude al Tribunal a solicitar se asegure el mecanismo para que él pueda cumplir con la obligación alimentaría de su hijo y se culmine a la madre y que proceda a aceptar la cantidad fijada en beneficio de su hijo, consignando copia de su sentencia de divorcio, donde consta la cantidad por él señalada y factura de pago de cumplimiento de la obligación alimentaría.
Recibida la solicitud fue admitida por esta Sala de Juicio por auto de fecha 30 de septiembre de 2.005, se emplazó a la madre del niño ciudadana LIBIA MIRAMONTES SANCHEZ a contestar la solicitud, ordenándose librar la respectiva boleta de citación a la demandada y fijándose acto conciliatorio y la Notificación a la representación del Ministerio Público
Se cumplió con la notificación al Ministerio Público, según consta de boleta consignada en fecha 14 de octubre de 2.005.
En fecha 17 de octubre de 2.005 la demandada ciudadana LIBIA MIRAMONTES SANCHEZ y se da por citada en la presente causa.
En el momento de la conciliación solo compareció la parte demandada quien contestó la solicitud y manifestó que no existe buena comunicación entre ella y el padre de sus hijo, que el dinero en su oportunidad fue devuelto a través de su hijo, porque el padre no había cubierto otros gastos médicos, agregando que el padre de su hijo no ha cumplido fielmente con la obligación alimentaría. Posteriormente comparece el accionante e insiste en que se ordene la apertura de la cuenta solicitada.
Vencido el lapso para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando dentro de la oportunidad procesal decidir la presente causa este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación del niño JESUS MANUEL ANTIAS MIRAMONTES se, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante la copia de la Partida de Nacimiento insertas al folios 13 del expediente y el reconocimiento de las partes. Dicho documento público es apreciado por este juzgador conforme al artículo 1357 y siguientes del Código Civil y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que el hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante no hizo uso de ese derecho y la demandante presentó como pruebas original de recibo de pago, de la obligación alimentaría los cuales no fueron desconocidos en juicios y con los cuales este juzgador evidencia la intención del cumplimiento de la obligación alimentaría.
Observa esta Sala, la necesidad a los fines de evitar los conflicto familiares futuros entre las partes y en interés de los hijos se ordene la apertura de una cuenta de ahorro por ante el Banco Industrial de Venezuela, donde se realicen los depósitos en efectivo para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría.

DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de apertura de cuenta, en beneficio del hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 7 de abril de 1.997, por lo que se ordena a la madre la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a los fines del deposito de la obligación alimentaría; el atraso injustificado en su pago de la obligación alimentaría causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
Líbrese oficio al Banco Industrial de Venezuela para que apertura la cuenta correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre de año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp. 6839