REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de noviembre de 2005
Año 195º y 146º


Por cuanto del acta de fecha 8 de noviembre del año en curso, que riela al folio 30 del presente expediente, comparecieron por ante esta sala de juicio N° 2 los ciudadanos Henry Alberto Loyo González, y Lileima Flores Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.370.011 y 8.510.479 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 22 de enero de 1990, y estando esta presente, en virtud del juicio de revisión obligación alimentaría por cuanto lograda la conciliación de las cuentas, se evidencia que los ciudadanos antes nombrados, han llegado a un mutuo convenimiento efectuado ante este Tribunal, donde el ciudadano Henry Alberto Loyo González, expone: “En cuanto a la obligación alimentaría, aumento la cantidad de cien mil bolívares 100.000.00, mensuales, o sea cincuenta mil bolívares (50.000.00) quincenales, que serán descontados por nomina al obligado alimentario en por ante el Instituto Autónomo PROSALUD. Segundo: En el mes de septiembre, le pasaré la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000.00), por concepto de útiles escolares. Tercero: En el mes de diciembre, cancelaré la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.00), por concepto de aguinaldos. Ambas partes solicitaron sea homologado el presente acuerdo y surta sus efectos de ley, a partir de la fecha de suscripción del mismo. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En tal virtud, el ciudadano Henry Alberto Loyo González, deberá aportar a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como obligación alimentaria, la cantidad de la cantidad de cien mil bolívares 100.000.00, mensuales, o sea cincuenta mil bolívares (50.000.00) quincenales, que serán descontados por nomina al obligado alimentario por ante el Instituto Autónomo PROSALUD, por concepto de útiles escolares la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000.00), y por aguinaldos la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.00), los cuales le serán descontados directamente por nómina, a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo.
Particípese las medidas precautelativas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría de conformidad con el artículo 521 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:40 am.
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.

Exp. N° 6560/05
EMN/aa/kap.-