REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El abogado CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.292.653, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 50.639, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "Grupo 1C, C.A.", denominada originalmente “Promotora Yurubi, C.A.”, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 48, Tomo 73-A, de fecha 14 de mayo de 1.997, cambiada su denominación social por el de “Grupo 1C, C.A.”, según consta de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 31, Tomo 81-A, de fecha 22 de agosto de 1.997, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 11 de mayo de 2.004, ocurrió ante este tribunal para demandar por cobro de bolívares a la ciudadana NICOLÁS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.917.292, domiciliada en la calle C, N°. C-10, Urbanización Prado Norte, II etapa, Avenida Intercomunal San Felipe-Cocorote, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y civilmente hábil, por Cobro de Bolívares por Intimación.
SEGUNDO: Admitida la demanda el 05 de octubre de 2005, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de la parte demandada ciudadano Nicolás Muñoz, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, pague al demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.279.047,oo), monto de la letra de cambio; B) la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 175.868,88), por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con el artículo 456.2º del Código de Comercio; C) La suma de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 2.046,47) por concepto del derecho de comisión calculado en un 1/6% del monto de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456.4º del Código de Comercio; D) La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 364.240,58) por concepto de costas y honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un 25%; o formulase oposición, caso contrario se procedería como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
II
PRIMERO: Nos indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…el Juez,…decretará la intimación del deudor…", en este sentido, señala el artículo 647 ejusdem que "El decreto de intimación…expresará…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa."
El artículo 651, del Código de Procedimiento Civil establece que: "El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".
SEGUNDO: Al folio once del expediente, cursa diligencia de fecha 24 de octubre de 2.005, suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en la cual expresa que EL día 21 octubre de 2005 citó a la parte demandada en el presente juicio, ciudadano Nicolás Muñoz, habiendo consignado el recibo firmado, el cual se encuentra agregado al folio 10 del expediente. Por tanto, la demandada quedó intimada con fecha 24 de octubre de 2.005, correspondiendo el lapso para pagar o hacer oposición desde el día 25/10/2.005 hasta el día 08/11/2.005, ambos inclusive, y por cuanto de autos no consta ni el pago ni la oposición antes referidos, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación quedó como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
III
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en consecuencia, se condena a la parte demandada SANDRA HERRERA a pagarle a la demandante sociedad mercantil "Financiadora 1C, C.A.", representada por el abogado en ejercicio de su profesión CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.279.047,oo), que representa el monto de las letras de cambio demandada;
SEGUNDO: La suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 175.868,88), por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con el artículo 456.2º del Código de Comercio;
TERCERO: La suma de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 2.046,47) por concepto del derecho de comisión calculado en un 1/6% del monto de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456.4º del Código de Comercio;
CUARTO: La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 364.240,58) por concepto de costas y honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un 25%.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González
LHMG/mng
Exp. Nº 1870-05