Exp. Nº 960-05
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2005
194º y 145º
Vista la diligencia anterior presentada personalmente por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ en su carácter de parte demandante en el presente expediente, identificados plenamente en autos; este Tribunal antes de decidir la misma, hace las siguientes observaciones y consideraciones: Se evidencia del libelo de demanda que la parte actora en su petitorio solicita de este Tribunal lo siguiente: “Primero: Que reconozca firma estampada por su difunto padre MARCELO ANTONIO OROPEZA en el documento privado de fecha 10 de agosto del año 2000,…” (OMISSIS). “Segundo: Que se nos consideren como únicos y verdaderos propietarios de las bienhechurías descritas en el documento privado que suscribiera como vendedor su difunto padre MARCELO ANTONIO OROPEZA en fecha 10 de agosto del año 2000. Tercero: Que nos haga entrega efectiva del inmueble descrito en el documento privado de fecha 10 de agosto del año 2000, libre de personas y cosas, sin ninguna objeción al respecto. Cuarto: Que reconozca y convenga para fines legales que nos interesa, como documento definitivo de propiedad a nuestro favor, el documento privado suscrito por su difunto padre en fecha 10 de agosto del año 2000, con la adición del convenimiento hecho al efecto o en su defecto produzca los mismos efectos la decisión que dicte el competente Tribunal, que conozca de la presente demanda, para su debida legalización y registro. Quinto: Que nos haga entrega de todos los documentos originales y las correspondientes solvencias municipales que para el efecto se requieran.” (OMISSIS). Al respecto, el Tribunal pasa a transcribir parcialmente el concepto doctrinario de la acumulación de acciones: “Es la pluralidad de pretensiones en una misma demanda.” (OMISSIS). El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (OMISSIS). Igualmente, el artículo 81, numeral 3° ejusdem dispone: “No procede la acumulación de autos o procesos: …” (OMISSIS) “3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.” (OMISSIS). Ahora bien, una vez analizada las actas procesales que conforman este expediente, específicamente el libelo de la demanda, se observa que el abogado solicitante además de ser impreciso en su pedimento, al no indicar con exactitud el procedimiento que le corresponde a cada uno de ellos, ni el fundamento legal definido correspondiente, y en virtud de que en fecha 21 de octubre de 2005, la juez suplente especial admitió la demanda solo por reconocimiento de contenido y firma, en la forma que establece el artículo 450 del Código Procesal antes dicho, sin hacer mención a la “inepta acumulación” como lo denomina la doctrina y la jurisprudencia, lo cual es causal de inadmisibilidad, este Organo Jurisdiccional, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de procurar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto del admisión dictado por este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2005 y en consecuencia deja sin efecto el mismo, y así se decide.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara
hjpa
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