JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de noviembre de 2005
195º y 146º
Recibido del Órgano Distribuidor la anterior solicitud para la práctica de Inspección Judicial, efectuada por el ciudadano ELY RAFAEL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.554.290, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Virgen de la Victoria, asistido por el abogado GIOMAR OJEDA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.912.946, inscrito en el Inpreabogado con el número 90.554, y de este domicilio, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese expediente de solicitud y numérese. En cuanto a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Podemos, decir siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507). (Subrayado del Tribunal).
Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleve a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem.
En tal sentido, el artículo 1.429 ejusdem nos dice que "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo" (Subrayado del Tribunal)
Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, no obstante, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).
Por tanto, la inspección judicial viene a ser el exámen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extra litem, se ha de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada" (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
El ciudadano ELY RAFAEL MONTOYA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Virgen de la Victoria, asistido por el abogado GIOMAR OJEDA ALCALA, antes identificados, en su escrito de solicitud de inspección judicial no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, condición de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia no sólo debe ser alegada, sino probada.
Como lo señala expresamente el artículo 1.429 del Código Civil, así como también lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, la inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por tanto, considera el Tribunal que el solicitante no demostró que la inspección judicial estaría dirigida a probar tales situaciones, y así se declara.
Por otra parte, como se desprende claramente de los términos con que fue redactada la solicitud de inspección judicial, en ella se pide que el Juez deje constancia de algunos hechos que no podrían ser apreciados por el Juez con ninguno de sus sentidos, pretendiendo que el Tribunal requiera información que puede ser solicitada por otra vía y además certifique unas fotocopias que debe requerir al momento de practicar la inspección judicial.
Ahora bien, como ya lo he señalado con anterioridad, dispone el artículo 1.428 del Código Civil que "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…"; asimismo el artículo 472 no indica que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos"; y el mismo artículo 1.428 dispone que la inspección se hará "…sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales", pero el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil manda que "El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones,…".
Aplicando las precedentes normas legales a la materia de la inspección así promovida, se hace evidente que no se ajusta a las normas dichas, pues las circunstancias que se pretende probar con la inspección (requiera información que puede ser solicitada por otra vía y además certifique unas fotocopias que debe requerir al momento de practicar la inspección judicial), son de aquellas que pueden y es fácil acreditarse de otra manera.
De todo lo cual se colige que la prueba promovida, en tales términos, es manifiestamente ilegal y, en consecuencia, en razón de las consideraciones antes indicadas, SE NIEGA la admisión de la inspección judicial solicitada, y así se declara.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo
La secretaria,


Lic. Irma Giménez Guevara