Exp. Nº 906-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado JESÚS HORACIO ELORZA G., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número 827.745, inscrito en el Inpreabogado número 14.354 y domiciliado en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra el Abogado DIXON ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 67.215, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA Y SOL EDUVIGES PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número 817.953, 3.709.141 y 4.479.430 respectivamente y de este domicilio.
La demanda es presentada en fecha 28 de abril de 2005, ante este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien el 02 de mayo de 2005, acuerda admitirla y ordena intimar al demandado de autos para que dentro de los Diez (10) días siguientes a su intimación pague, formule oposición o ejerza su derecho a retasa si lo creyere conveniente, de conformidad con el Artículo 25 de la Ley de Abogados.
En esta misma fecha 02 de mayo de 2005, se libra la correspondiente boleta de intimación al demandado de autos, quien se negó afirmar, tal como se desprende de la manifestación expuesta por el Alguacil de este tribunal en fecha 07 de junio de 2005 y que obra inserta al folio 14.
Al folio 15, cursa diligencia de fecha 07 de junio de 2005 donde la parte actora solicita la notificaciòn complementaria de la parte intimada, por lo que el tribunal lo acuerda de conformidad segùn auto de fecha 09 de junio de 2005.
Consta al folio 18, manifestación de la secretaria de este tribunal consignando copia de la boleta de notificación sin firmar.
En fecha 11 de Julio de 2005, el demandado de autos consigna diligencia mediante la cual hace formal oposición a la demanda incoada en su contra y en fecha 12 de ese mismo mes y año el intimante solicita al tribunal que se deseche la oposición realizada por el demandado, por ser esta violatoria de la normativa legal expresa e igualmente solicita se realice por secretaria el cómputo certificado de los días de despacho transcurridos desde la notificación complementaria (exclusive) hasta el día de la diligencia (inclusive).
El tribunal visto los pedimentos realizados por las partes pasa a hacer su pronunciamiento mediante auto de fecha 12 de julio de 2005 donde es desechado lo solicitado por el demandante y se ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días.
Cursa al folio 24 escrito de conclusiones presentado por el accionante, quien en fecha 02 de agosto de 2005, consigna diligencia solicitando al tribunal que dicte sentencia en la incidencia surgida en el expediente.
Consta al folio 27, poder apud-acta conferido al Abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI por el intimante.
Al folio 28 cursa diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora solicitando la ejecución del derecho intimado.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, consta avocamiento de la Juez Suplente Especial y en esta misma fecha se libraron los recaudos correspondientes para la notificación del demandado.
Al folio 32 consta exposición del alguacil del tribunal, consignando la boleta de notificación correspondiente sin firmar.
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 22 de febrero de 2005 fue declarada con lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por este tribunal, quedando en consecuencia sin lugar la demanda contenida en el expediente 906-04 poniendo fin al juicio de Desocupación de Inmueble intentado por los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA Y SOL EDUVIGES PINTO ACOSTA, antes identificados, siendo condenados al pago de las costas correspondientes.
Alega que de conformidad con la normativa especial de la materia, dicho fallo ha pasado en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia pasa a Estimar los Honorarios Profesionales en base a las actuaciones realizadas como Apoderado Judicial de la parte demandada, haciendo una discriminación de estas actuaciones, las cuales arrojan la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), como Honorarios Profesionales. Sin embargo indica que en base a la reiterada Jurisprudencia del Máximo Tribunal, que establece que no se puede cobrar al condenado en costas más del 30% del valor de lo litigado; los cuales fueron estimados por el Apoderado de la parte actora en el libelo de demanda por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), en consecuencia estima los Honorarios Profesionales en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su demanda en el Artículo 23 y 25 de la Ley de Abogado, por último, solicitó que se decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre los bienes del intimado de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
La controversia se plantea cuando la parte demandada ejerce su derecho haciendo formal oposición a la demanda.
Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que en el caso sub examine la intimación de honorarios profesionales judiciales causados, versa según el demandante por las actuaciones realizadas en el juicio señalado anteriormente.
De lo que se infiere que se ha precisado las diferencias entre la fase declarativa y la retasa; y ha indicado que en la primera se deben resolver todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo la estimación pues ésta es labor que debe ser cumplida en la retasa, siempre que sea solicitada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la intimación tal como lo establece el Artículo 25 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, señala el artículo 22 de la Ley de Abogados que:
“El ejercicio de la Profesión da derecho al abogado a percibir por los trabajos
judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”

Así mismo el artículo 23 Ejusdem señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados,
asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y
pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las
establecidas en esta ley.”
De lo que se colige que se entenderá por obligado, la parte condenada en costas, observando este Tribunal que es contra de la parte condenada en costas que el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios; y como quiera que aún cuando el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria tal como se dejó sentado en el auto de fecha 12 de julio del presente año, se observa de autos que la parte demandada no hizo uso de este derecho ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tampoco hizo uso del derecho de retasa, quedando así establecido en el presente caso.
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro Honorarios Profesionales sigue el Intimante Abogado JESÚS HORACIO ELORZA G., en contra del Abogado DIXON ROJAS, antes identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado de autos, pagarle a la parte actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 30 días del mes de Noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,


Lic. Irma Giménez Guevara.
En la misma fecha, siendo las 2:25 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Lic. Irma Giménez Guevara
mcs