Exp. Nº 957-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana CLARET SUÁREZ DE ORDÓÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 6.471.600 y de este domicilio, asistida del abogado WILFREDO REQUENA, inscrito en el Inpreabogado con el número 67.273, contra la ciudadana PETTY BERRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.819.062, domiciliado en la Urbanización La Acequia, Bloque 7, Apartamento 01/05, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 30 de septiembre de 2005, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el 03 de octubre del mismo año, quien en fecha 10 de octubre de 2005 la admite, ordena emplazar a la demandada de autos para que de contestación a la demanda; y en cuanto a la medida solicitada se pronunciaría por auto separado.
Del folio 12 al folio 14, consta escrito con sus respectivos anexos, presentado por la parte actora, en la que ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
La parte actora en fecha 14 de octubre del presente año, otorga poder apud acta, a los abogados MELVIS LYON y WILFREDO REQUENA, inscritos en el Inpreabogado número 104.045 y 67.273 respectivamente.
El Tribunal niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con decisión de fecha 19 de octubre de 2005.
En fecha 20 de octubre de 2005, la parte actora apela del fallo que antecede, y el tribunal oyó el mismo en un solo efecto el 25 del mes y año antes mencionado, siendo remitidas las correspondientes copias por auto de fecha 03 de noviembre de 2005, al juzgado superior inmediato que se encarga de conocer la apelación interpuesta.
El Alguacil consigna recibo de citación sin firmar por la demandada en autos por cuanto la misma se negó a hacerlo hasta tanto no hablara con su abogado. Mediante diligencia la parte actora solicitó la citación complementaria, la cual fue acordada por auto de fecha 27 de octubre de este año que corre al folio 24, siendo ésta debidamente cumplida según constancia presentada por la secretaria de este despacho en fecha 04 de noviembre de 2005.
Consta al folio 31, escrito de pruebas presentado por la parte accionante, el cual fue admitido en fecha 24 de noviembre de 2005.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:

PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización La Acequia, Bloque 07, Edificio 02, Apartamento 01/05, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; que celebró un contrato de arrendamiento desde el 03-08-2003 al 03-01-2004, por seis meses, con la ciudadana PETTY BERRIS; estableciendo un canon de arrendamiento de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales pagaderos al finalizar cada mes; que dicho contrato era a tiempo determinado, pero que como no se realizó otro contrato, éste pasó a ser a tiempo indeterminado, concediéndosele una prorroga por escrito de seis meses; que la misma no ha cumplido con su obligación contractual, toda vez que no ha cancelado desde hace cuatro meses hasta la fecha de la presentación de la demanda; que la deuda da un total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,oo); que dicho inmueble se encuentra en estado de deterioro, con daños en la estructura que no han sido reparados por la arrendataria; estima dichos gastos en la cantidad aproximada de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo); que ha incumplido sus obligaciones, y que por esto demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, a la arrendataria.
Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a al demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).

La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:

“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).

Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que la demandada quedó debidamente citada, tal como lo expresa la Secretaria de este Tribunal y que se desprende del folio 28 de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la Confesión Ficta en este juicio y así se decide.
Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestar la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, incoara la ciudadana CLARET SUÁREZ DE ORDÓÑEZ, asistida del abogado WILFREDO REQUENA, contra la ciudadana PETTY BERRIS, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana, PETTY BERRIS, antes identificada, hacerle entrega del inmueble ubicado en la Urbanización La Acequia, Bloque 07, Edificio 02, Apartamento 01/05, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a la demandante, ciudadana CLARET SUÁREZ DE ORDÓÑEZ, en las mismas condiciones que lo recibió al momento de la firma del contrato.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada de autos, ciudadana PETTY BERRIS SERGIO BONILLA, antes identificada, al pago de las costas a la demandada de autos, ciudadana PETTY BERRIS, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 30 días del mes de noviembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,

Lic. Irma Giménez Guevara.

En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



mcs