Exp. Nº 924-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la ciudadana ELENA MUHAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.078.721, y domiciliada en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIA LILIANA YOUNES YUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.509.870, inscrita en el Inpreabogado con el número 12.095, y de este domicilio, contra la ciudadana NAHIR DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad número 7.506.179 y domiciliada en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 27 de enero de 2005, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución y cumplidos éstos trámites, fue recibida con sus anexos, en este Juzgado el día 28 del mismo mes y año.
Estando dentro de los tres días del lapso para admitir la demanda, en fecha 31 de enero de 2005, se acuerda darle entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena intimar a la demandada de autos, ciudadana NAHIR DE PEREZ, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pague o acredite haber pagado a la demandante la cantidad exigida o ejerza su derecho a oponerse al decreto intimatorio dentro de dicho lapso.
En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Cumplidas las formalidades para practicar la intimación de la parte demandada, la misma quedó debidamente intimada en fecha 28 de febrero de 2005, lo que conllevó a que dentro del lapso legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hiciera oposición en fecha 11 de marzo de 2005, al decreto intimatorio dictado por este Juzgado en la fecha ut supra, y al convertirse en procedimiento ordinario posteriormente en la oportunidad respectiva, dio contestación a la demanda.
Ambas partes en la oportunidad legal correspondiente consignaron los escritos de pruebas los cuales fueron admitidos en fecha 29 de abril del presente año y fueron evacuados en la forma que consta en actas.
CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 1 obra inserto el decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictado por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2005.
Del folio 4 al folio 21, consta el resultado de la evacuación de la medida antes dicha y la consignación de los cheques embargados y la consignación de los mismos en la cuenta de este Tribunal.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PLANTEMIENTO Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante alega en el libelo de demanda, que es portadora legítima de un cheque signado con el número 75428925 emitido en esta ciudad de San Felipe, en fecha 13 de octubre de 2004, por un monto de tres millones de bolívares perteneciente a la cuenta corriente número 0141-0153-51-1531004562; que el mismo pertenece en forma mancomunada y con firmas indistintas a la demandada y al ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, identificado en actas; que el referido cheque es girado contra el Banco Confederado, Sucursal San Felipe; que fue presentado al cobro el día 20 de enero de 2005; que fue devuelto por el banco antes dicho donde se lee en el reverso del cheque “diríjase al girador”.
Aduce también, que a pesar de todas las gestiones realizadas para lograr y hacer efectivo el cobro de la referida cantidad de dinero, ha sido imposible obtener el pago del mismo, por cuanto la demandada se ha negado sistemáticamente a ello, por lo que acude ante este Tribunal a demandar el pago de la cantidad reflejada en el cheque así como también otros conceptos que se especificaran más adelante.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada de autos en la oportunidad legal correspondiente hizo formal oposición al decreto intimatorio por cuanto la portadora del cheque dejó transcurrir 99 días continuos para presentar el cheque al cobro; que la portadora del cheque fue negligente para cobrar el cheque; que su representada no está obligada a pagar los conceptos especificados en el libelo de la demanda por que ella no dio causa a ello, que ella fue diligente en su obligación de pagar.
Posteriormente, contestó la demanda y manifiesta que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, por ser rigurosamente inciertos los primeros y por ende de ninguna aplicación el fundamento sobre el cual se basa la pretensión; que rechaza sin que ello implique contradicción que se condene a su mandante a pagar las cantidades de dinero por los conceptos señalados en el libelo de la demanda los cuales fueron discriminados por el tribunal en el Decreto intimatorio dictado al efecto; que por negligencia de la demandante no se hizo efectivo el cheque, ya que en el presente caso la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable solo al retardo del tenedor del cheque; que el cheque fue emitido en fecha 13 de octubre de 2004 y fue presentado al cobro el 20 de enero de 2005; que la actora dejo transcurrir 99 días continuos para cobrar el cheque; que rechaza los conceptos referidos e identificados del segundo al quinto particular del decreto intimatorio, los cuales a su vez rechaza y contradice por no haber lugar al pago, en virtud de que tales conceptos tendrían lugar si hubiese sido negligente su representada en el cumplimiento de la obligación de pagar.
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable del contenido de las actas procesales en cuanto le resulten favorables. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.
Promovió muy especialmente la nota que tiene el cheque anexo a la demanda, que habla por si solo al mencionar la frase “DIRIJASE AL GIRADOR”.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MANSUR DIAB YOUSEEF HAJM e IBETH COROMOTO VARGAS HERRERA.
Seguidamente, en su oportunidad legal, la parte demandada también promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.
Promovió la prueba de informe, requiriendo al Banco Confederado Banco Universal el estado de cuenta de la cuenta corriente que su representada tiene en dicha entidad bancaria.
Ahora bien, al revisar las pruebas aportadas por las partes, en relación al cheque y la nota anexa que tiene el cheque, se observa que los mismos no fueron desconocidos o impugnados en el lapso que establece la Ley, o reconocidos en la forma que dispone el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el reconocimiento puede provenir de la manifestación expresa de la parte de quien emana, o de su silencio en el lapso preclusivo en el que la ley le impone la carga de desconocer el documento, o el mismo puede provenir igualmente del resultado positivo del dictamen pericial, en la forma como lo dispone el artículo 444 del referido Código, que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se produce con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Se evidencia de las actas procesales sub examine que en la oportunidad que le otorga la Ley a la parte demandada, tal como dice la norma antes transcrita, para desconocer el instrumento privado emanado de ella y consignado por la parte actora con la finalidad de demostrar la insolvencia por parte del deudor, ésta no lo hizo, y que tampoco en el lapso de pruebas la parte demandada probó nada que le favoreciera, ya que al solo manifestar que para la fecha de la emisión del cheque la cuenta corriente de la cual fue emitido el instrumento cambiario conservaba fondos, sin demostrar tal como se dijo antes, la cancelación de la obligación, es por lo que este sentenciador le otorga todo el valor probatorio a dicho instrumento, por haber quedado reconocido el mismo en virtud del silencio de la parte contra quien se produjo.
En relación a las testimoniales promovidas por la parte actora, se evidencia que nada más depuso su declaración la ciudadana IBETH COROMOTO VARGAS HERRERA, del cual se desprende tanto del interrogatorio como de las preguntas del contradictorio, que solo se refiere a que hubo presuntamente una negociación entre las partes intervinientes en este proceso y que hubo un pago, pero no aporta mayores detalles en cuanto a que si la demandante acudió al banco varias veces a cobrar el cheque y el mismo no poseía provisión de fondos, o que si lo que había cancelado con ese cheque correspondía o era por concepto del negocio realizado por las partes, por lo que piensa este sentenciador que dicha deposición evacuada no aporta elementos suficientes como para esclarecer lo alegado por la actora en su libelo de demanda, por lo que le niega valor probatorio a esta prueba promovida, y así se decide.
En cuanto a la “prueba de informe” promovida por la parte demandada, la misma fue evacuada en la forma que consta en actas, y fue consignado por el gerente de seguridad del Banco Confederado el estado de cuenta, de la cuenta corriente número 153-1-00456-2 perteneciente a los ciudadanos NAHIR DE PEREZ y JOSE ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, la cual aparece consignado en los folios del 34 al 37.
Al respecto observa este Juzgador, que el estado de cuenta consignado en tres folios útiles con oficio sin número de fecha 3 de mayo de 2005, fue emitido por el funcionario correspondiente pero no fue debidamente certificado, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, podrán producirse en juicio en original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (OMISSIS); por lo que este tribunal le niega valor probatorio al mismo, al no cumplir con lo establecido en la norma antes transcrita.
Continuando con el estudio de las actas procesales, aparece consignado con la contestación de la demanda, al folio 19 de las actas, resumen del estado de cuenta emitido debidamente certificado por el Banco Confederado, correspondiente al mes de octubre del año 2004, donde se plasma el movimiento bancario de la cuenta corriente en cuestión especificando las fecha de cada movimiento, lo cual puede comprobarse que pudo o no haber fondos para la fecha de la emisión del cheque, pero no muestra si el mismo fue o no cancelado que según el libelo de la demanda es en si el propósito de la demandante, por lo que se considera que esta prueba es irrelevante por lo que se le niega valor probatorio en virtud de que no esclarece si fue cancelado o no el cheque en cuestión, y así se decide.
En conclusión, después del análisis realizado a las actas se observa que si bien es cierto que la parte actora no presentó el cheque para su cobro en el lapso respectivo para ello, también es cierto o no menos cierto que la demandada no demostró haber cancelado la deuda, ya que quedó reconocido el instrumento privado (título cambiario) emitido por ella, lo que quiere decir que no se probó la solvencia de la deuda reclamada o haber cancelado la misma.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador al considerar que la cantidad de dinero reclamada por la parte actora aún no ha sido cancelada, es por lo que reflexiona que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así de declara.
Por todos los argumentos precedentes este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de Intimación seguido por la ciudadana ELENA MUHAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.078.721, y domiciliada en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra la ciudadana NAHIR DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad número 7.506.179 y de este mismo domicilio.
SEGUNDO: Condena a la parte demandada, ciudadana NAHIR DE PEREZ ya identificada, pagar a la parte actora ciudadana ELENA MUHAD, antes identificada, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 3.158.433,36) por los siguientes conceptos: a) TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de capital adeudado; b) CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRESINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 153.333,36) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y c) CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,oo) por concepto de comisión calculado en un sexto por ciento (6%) tal como lo dispone el Código de Comercio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de autos, ciudadana NAHIR DE PEREZ antes identificada en la parte narrativa de este fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente.
CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria en el presente fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, con la aplicación de los índices de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas, y tal como lo dispone el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desígnense los expertos correspondientes para la elaboración del mismo, en la forma, condiciones y manera que se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 8 días del mes de noviembre de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara
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