República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, nueve (09) de Noviembre de 2005.
AÑOS: 195º y 146º
“VISTOS SIN CONCLUSIONES”.
PARTE ACTORA: Ciudadana YADIRA JOSEFINA OROPEZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.737 y domiciliada en la Carretera Panamericana, sector El Cementerio, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN LUIS MIRENA LLOVERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.606.461 y domiciliado en el barrio Santa Lucía, cerca de la parada “Las Casitas”, casa de la familia Mirena Llovera, en El Palito, Estado Carabobo.
BENEFICIARIO: Adolescente y Niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciados en el domicilio materno ubicado en la Carretera Panamericana, sector El Cementerio, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 507/05
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
El presente procedimiento de Solicitud de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy por la ciudadana YADIRA JOSEFINA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.737, contra el ciudadano JUAN LUIS MIRENA LLOVERA titular de la cédula de identidad Nº 8.606.461, en beneficio del adolescente y los niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha dos (02) de Junio de 2005, fue recibido por este Tribunal, la remisión del expediente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, el cual constaba de la identificación de las partes en el presente juicio, la exposición del caso ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño Identidad omitid de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YADIRA JOSEFINA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.737 y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JUAN LUIS MIRENA LLOVERA titular de la cédula de identidad Nº 8.606.461.
En fecha tres (03) de Junio de 2005 se le dio entrada a este Juzgado, se registró bajo el Nº 507/05, se admitió, se ordenó librar Suplicatoria de comisión al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de citar al ciudadano JUAN LUIS MIRENA LLOVERA titular de la cédula de identidad Nº 8.606.461 y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
En fecha Lunes, veinte (20) de Junio de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.
En fecha Viernes, treinta (30) de Septiembre de 2005, se reciben las resultas de la Suplicatoria de Comisión enviada por este Juzgado en fecha tres (03) de Junio de 2005 al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el ciudadano Alguacil titular de ese Tribunal, consignó la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano JUAN LUIS MIRENA LLOVERA titular de la cédula de identidad Nº 8.606.461.
En fecha Jueves, seis (06) de Octubre de 2005, oportunidad legal fijada para que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, ciudadanos YADIRA JOSEFINA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.737 y JUAN LUIS MIRENA LLOVERA titular de la cédula de identidad Nº 8.606.461, el Tribunal dejó constancia de que dichas partes no comparecieron al presente acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha Jueves, seis (06) de Octubre de 2005, oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio o en su defecto la contestación de la demanda en la presente causa de Solicitud de Obligación Alimentaria en beneficio de los adolescentes y niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal dejó constancia de que el demandado de autos ciudadano JUAN LUIS MIRENA LLOVERA titular de la cédula de identidad Nº 8.606.461, no compareció al referido acto, , ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha Lunes, veinticuatro (24) de Octubre de 2005, se abrió el procedimiento para promover y evacuar pruebas por un lapso de ocho (08) días de Despacho.
En fecha Jueves, tres (03) de Noviembre de 2005, se fijó la oportunidad para que dentro de los cinco días de despacho siguientes, se dictara la sentencia del presente juicio.
Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Primero:
Por cuanto cursan a los folios 03 y 04 del presente expediente, copias fotostáticas de la copias certificadas de las partidas de nacimientos del Adolescente y Niña Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de la misma se desprende que el adolescente y la niña antes mencionados son hijos de los ciudadanos JUAN LUIS MIRENA LLOVERA titular de la cédula de identidad Nº 8.606.461 y YADIRA JOSEFINA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.737, quedando plenamente establecida la filiación, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a esta copia fotostática de las Actas de Nacimientos, todo en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido en ninguna fase del proceso, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Segundo:
Por cuanto cursa al folio 03 del presente expediente, original de la copia certificada de la partida de nacimiento del Niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de la misma se desprende que es hijo de los ciudadanos JUAN LUIS MIRENA LLOVERA titular de la cédula de identidad Nº 8.606.461 y YADIRA JOSEFINA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.737, quedando plenamente establecida la filiación, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a esta Acta de Nacimiento, todo ello de conformidad con el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “B” que señala, “ La filiación resulta de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico” es importante destacar que es criterio de quien juzga el hecho de que ésta acta complementa un documento público, da fe por cuanto proviene de un funcionario público y es por lo tanto considerada una prueba siguiente para este caso, así se decide.
Tercero:
Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana YADIRA JOSEFINA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.737, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Del análisis de la presente causa, se desprende que si bien es cierto que la demandante solicito CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 150.000°°) semanales, equivalente a TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000°°) quincenal, y por útiles, uniformes escolares y aguinaldo, una cantidad extra de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 500.000°°) alegando que el demandado obtenía ingresos semanales por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 500.000°°) también es cierto que en ninguna fase del proceso la parte solicitante demostró con prueba el ingreso de la parte demandada y así se decide.
Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones. La Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el Artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.
Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.737, en representación y beneficio del adolescente y niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JUAN LUIS MIRENA LLOVERA titular de la cédula de identidad Nº 8.606.461; y considera fijar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 60.000°°) equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 120.000,°°) MENSUALES, adicionalmente por concepto de útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, considera fijar una cuota extra de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 120.000,°°) y considera fijar para el mes de Diciembre de cada año, una cuota extra de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 120.000,°°) por concepto de aguinaldos, todo en beneficio del adolescente y niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, es equivalente aproximado de 30% aproximadamente del salario mínimo nacional, el cual es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,ºº) mensuales, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 507/05.
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