REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 08 de noviembre de 2005, se recibe solicitud homologada de Obligación Alimentaria, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, mediante la cual la ciudadana DORIS COROMOTO NOGUERA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.796.220 y domiciliada en el Cañería Calle principal al lado del Caney de este mismo Municipio, pide que se le fije una obligación alimentaria al ciudadano FABIAN RAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.937.496, con domicilio en el barrio Campo Elias de este mismo Municipio, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad.
Al folio 05 del presente expediente corre inserta la copia certificada de la partida de nacimiento de la prenombrada niña.
En fecha 14 de noviembre de 2005, se admite la solicitud y se notifica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos: DORIS COROMOTO NOGUERA NOGUERA Y FABIAN RAGAS, titulares de las cédulas de identidad N° 13.796.220 y 12.937.496, respectivamente; han llegado a un acuerdo, por convenimiento efectuado por el demandado, que en la oportunidad legal señalada para el Acto Conciliatorio, ofreció pasar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales, como obligación alimentaria, los cuales serán entregados personalmente en manos de la solicitante. Por concepto de útiles escolares y uniformes, ofreció otra cantidad extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) y para los aguinaldos ofreció otra suma de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo); El padre se comprometió por concepto de gastos correspondientes a farmacia y consulta cuando así lo ameriten el caso, en un 100% que serán reflejados en su correspondiente factura.
En tal virtud, el ciudadano FABIAN RAGAS, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá aportar a su hija IDENTIDAD OMITIDA debe pasar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) quincenales o sea la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales a partir de la fecha del compromiso, los cuales entregara personalmente en manos de la madre de sus hijos. Por concepto de útiles escolares y uniformes deberá pasar otra cantidad extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) y para los aguinaldos en el mes de diciembre de cada año la suma de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo); Igualmente el padre deberá cubrir el 100% farmacia y consulta medicas, cuando así lo ameriten el caso, de los cual deberá la madre de los niños consignar las respectivas facturas.
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Chivacoa, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:55 a.m.-
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ.
EXP. 1012/05
EBA.cem
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