REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 09 de noviembre de 2005, se recibe solicitud homologada de Obligación Alimentaria, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, mediante la cual la ciudadana ARELI COROMOTO ORTIZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.337.407 y domiciliada en los Colorados en la parte baja Nº. 031 de este mismo Municipio, pide que se le fije una obligación alimentaria al ciudadano JUAN ALBERTO CASTILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.652.612, con domicilio en Quinua calle principal primera casa frente del taller Antonio de Guama, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad.
Al folio 05 del presente expediente corre inserta la copia certificada de la partida de nacimiento del prenombrado Adolescente.
En fecha 14 de noviembre de 2005, se admite la solicitud y se notifica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos: ARELI COROMOTO ORTIZ GIMENEZ Y JUAN ALBERTO CASTILLO FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad N° 14.337.407 y 11.652.612, respectivamente; han llegado a un acuerdo, por convenimiento efectuado por el demandado, que en la oportunidad legal señalada para el Acto Conciliatorio, ofreció pasar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) semanales en efectivos, como obligación alimentaria, los cuales serán entregados personalmente en manos de la solicitante. Por concepto de útiles escolares y uniformes, ofreció otra cantidad extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) y para los aguinaldos ofreció otra suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo); El padre se comprometió por concepto de gastos correspondientes a farmacia y consulta cuando así lo ameriten el caso, en un 100% que serán reflejados en su correspondiente factura.
En tal virtud, el ciudadano JUAN ALBERTO CASTILLO FIGUEROA, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá aportar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA debe pasar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) semanales o sea la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales a partir de la fecha del compromiso, los cuales entregara personalmente en manos de la madre de sus hijos. Por concepto de útiles escolares y uniformes deberá pasar otra cantidad extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) y para los aguinaldos en el mes de diciembre de cada año la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo); Igualmente el padre deberá cubrir el 50% farmacia y consulta medicas, cuando así lo ameriten el caso, de los cual deberá la madre de los niños consignar las respectivas facturas.
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Chivacoa, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.-
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ.
EXP. 1016/05
EBA.cem
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