REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Cinco.-
195º y 146º
DEMANDANTE: DAISY COROMOTO CEDEÑO HERNANDEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.914.707 en Representación del adolescente: (Identificación Reservada).-
ABOGADOS YASNERIS MUJICA y SOLANGEL BARBOZA.
APODERADOS: I.P.S.A. 106.263 y 114.622, respectivamente
DEMANDADO: ARISTOBULO JOSE BARRIOS-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.515.880
ABOGADO: LUCIA SEQUERA
ASISTENTE: I.P.S.A. Nº 102.158
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 1.966 / 05.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha 27 de Septiembre de 2005, por acción incoada por la ciudadana: DAISY COROMOTO CEDEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.914.707 y de este domicilio, en representación de su hijo, el adolescente: (Identificación Reservada), contra el ciudadano ARISTOBULO JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.515.880, y con domicilio en esta ciudad, por ante este Juzgado, exponiendo que de su unión matrimonial con el demandado nació el hoy adolescente (Identificación Reservada), pero que su cónyuge no cumple formalmente con la obligación alimentaria, ya que unas veces da y otras no. Que se le hace difícil cubrir sola las necesidades éste adolescente ya que tiene otra hija con el demandado, que aún cuando es mayor de edad, es estudiante a la cual también tiene que ayudar, razón por la cual solicita se le fije una obligación alimentaria cónsona con el interés y las necesidades de aquel (folio1 y 2).
Acompañó a la solicitud, copia del acta de nacimiento del citado adolescente (folio 4)
Al folio 5, corre auto de admisión de la acción donde se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Ministerio Público.
Al Folio 7 y su vto corre acta de notificación del demandado y declaración del Alguacil de este Juzgado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la diligencia de citación y notificación del Ministerio Público.
Al folio 9 corre acta dando cuenta de la comparecencia de las partes al acto conciliatorio y de contestación. Donde el demandado expone que se compromete a pasar para la manutención de su hijo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) SEMANALES, la cantidad de Bs. 150.000 para útiles escolares y uniforme y un bono de fin de año de Bs. 250.000, lo cual no fue aceptado por lo que al no haberse podido lograr la conciliación, la causa continúo su curso. No hubo contestación al Fondo y durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió pruebas.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demando, en su condición de padre del Adolescente: (Identificación Reservada), una obligación alimentaria suficiente ya que éste sólo le aporta la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) semanales, los cuales considera insuficientes, por lo que pide que el monto de la obligación alimentaria se fije en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000). Por lo que se hace necesario el estudio de las pruebas cursantes a los autos así:
De las pruebas acompañadas por la actora junto con la acción, se aprecia copia certificada de la partida de Nacimiento del Adolescente en cuyo favor pide el establecimiento de la obligación alimentaria, con la cual queda comprobada su condición de progenitora del citado adolescente y por ende su cualidad para estar en el presente juicio, igualmente queda con ella comprobado que el referido adolescente, es hijo legitimo del demandado en su unión matrimonial con la demandante, por lo que, demostrado como está la filiación paterna entre el demandado y el adolescente para quien se pide la fijación de la obligación alimentaria y a que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- la presente acción debe prosperar, por lo que dada la imposibilidad de que las partes establecieran una cantidad conciliada como obligación alimentaria, toca en consecuencia al tribunal establecer la misma tomando en cuenta las necesidades del adolescente, así como la carga y capacidad económica del obligado, para lo cual se estudiarán las probanzas aportadas por las partes.
De las pruebas aportadas por el demandado: Este acompaño copias certificadas de cinco (5) partidas de nacimiento de los niños y adolescentes: ANDRES LEONARDO, ELIEXER ANTONIO, ARIANA YITSELY, MARIANI ANABEL y JOSE ALEJANDRO BARRIOS SILVA, (Folios 10 al 14), las cuales no fueron impugnadas y por tanto hacen plena fe, así entre las partes como respecto a terceros y por tanto suficientes para dar por cierto lo afirmado por el demandante en cuanto a que tiene estos otros hijos bajo su sostén. Acompaño original de constancia de concubinato (folio 15) que por provenir de un ente público como lo es la Coordinación de Registro Civil de este Municipio, tiene fe pública administrativa, que al no haber sido desvirtuada, es suficiente para comprobar que el demandado tiene a su cargo, como concubina, a la ciudadana MARITZA JOSEFINA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.525 y de este domicilio. Al folio 39, corre constancia de ingreso del demandado, que vino a los autos por carga oficiosa del Tribunal, en la cual se determina que el accionado devenga un salario mensual de Bs. 1.418.483,40) el cual se valora para dar por demostrado que el demandado obtiene un salario variable al estar sujeto a un sistema de destajo y por ende no se valora para tal fin la constancia de ingreso consignada por el demandado y que corre al folio 16, por referirse ella a un salario básico que no es el devengado por el accionado.
Ahora bien demostrado como está que el accionado devenga una cantidad promedio de Bs. 1418.483,40 mensuales, y que tiene una carga familiar de siete (7) personas, es decir una (1) concubina y seis (6) hijos, incluido el beneficiario de esta acción, más su propio sostén, cabe hacer una proporcionalidad sobre el ingreso de éste entre todos los que de él dependen, incluido él mismo a quien se le atribuye, en virtud de que debe trasladarse diariamente desde esta ciudad a la ciudad de Valencia y viceversa, lo cual implica el pago de pasajes, o gastos de transporte, así como de comida o refrigerios, el 30% de su salario, es decir la cantidad de Bs. 425.000 y sobre el salario restante de BS. 993.453 se hará la proporcionalidad entre las demás personas a su cargo, es decir entre siete (7) miembros (1 concubina mas 6 hijos) lo cual arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 140.000) para que pueda cubrir las necesidades de cada uno de ellos, por lo que ha de tenerse ésta como congruente con la capacidad económica del demandado y por tanto admisible como suma para fijarla como la obligación alimentaria que debe aportar el demandado mensualmente. No obstante como el demandado, devenga su salario en forma semanal, deberá consignar la cantidad de Bs. 32.666 semanales, debiendo hacer el depósito correspondiente en la cuenta de ahorros que al efecto se ha abierto. Igualmente, en atención a los supremos derechos del adolescente, se admite como pensión especial, que el demandado cubra el 50% de los gastos relacionados con la adquisición de útiles escolares, uniformes, ropa y calzado, así como asistencia médica y medicinas cuando el adolescente lo requiera, así como una cuota adicional a la obligación alimentaria del doble de la misma como cuota extraordinaria para gastos de Navidad y año nuevo.- La obligación fijada queda sujeta a modificaciones en forma automática y proporcional para ajustarla a los parámetros de inflación tal como lo previene el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe aportar el ciudadano: ARISTOBULO JOSE BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.515.880 con domicilio en esta ciudad, en beneficio del adolescente (Identificación Reservada), de este domicilio, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.32.666) semanales, que deberá consignar en dinero efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorro que al efecto se ha abierto. Queda igualmente obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de útiles escolares, uniforme, ropa y calzado, asistencia médica y medicinas cuando el adolescente beneficiario de esta obligación alimentaria lo requiera y la cuota extraordinaria adicional a la obligación alimentaria que se fija para los gastos de Navidad y Año Nuevo, por un valor del Doble de la obligación fijada. La obligación alimentaria fijada se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a la necesidad e interés del beneficiario y a la capacidad y carga económica del obligado.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión
La Secretaria Titular.
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