REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, ONCE (11) de Noviembre del año Dos Mil Cinco.-
195º y 146º
DEMANDANTE: YUSILA BRICEÑO MENDOZA
Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.457.085, mayor de edad, de este domicilio, actuando en representación de su hijo, el niño: (Identificación Reservada).
DEMANDADO: NESTOR JOSE DOUBRONT GIMENEZ, Cédula de
Identidad Nº V- 6.602.999, de este domicilio
ABOGADOS
CAUSA: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA.-
EXPEDIENTE: Nº 1.974/05.-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha 14 de Octubre de 2005, , por solicitud verbal que consta en acta (folio 1), formulada ante este Juzgado, por la ciudadana: YUSILA BRICEÑO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.457.085 y de este domicilio, en su condición de progenitora del niño: (Identificación Reservada), contra el ciudadano NESTOR JOSE DOUBRONT GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad Nro. V-6.602.999, soltero y con domicilio en esta ciudad, pidiendo se le fije al demandado una OBLIGACION ALIMENTARIA, para su hijo en virtud de que éste dejo de cumplir con tal obligación desde hace cinco (5) meses, pese ha haberla contraído por ante el Consejo de Protección de este Municipio en donde se comprometió a pasarle la cantidad de Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 50.000) semanales, lo cual no ha hecho pese a obtener ingresos como albañil, es decir, como trabajador independiente ya que tiene se dedica habitualmente a los trabajos de construcción
Admitida la causa, se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado, lo cual fue cumplido por el Alguacil de este Juzgado (folios 12, 13 y 14).-
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2005, se celebró el acto de Comparecencia y conciliación, al cual no concurrieron las partes
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por lo que llegada la oportunidad del fallo se procede a dictar la siguiente sentencia.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demando una obligación alimentaria para el niño (Identificación Reservada), en virtud de ser éste el padre del citado niño y ser ello una obligación que le impone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad de la contestación no compareció el demandado ni por sí, ni por medio de apoderado, no promovió ni evacuó pruebas, para desvirtuar lo afirmado por la actora en su demanda y no se desprende de autos ninguna prueba que le favorezca, por lo que es evidente que ha operado la confesión ficta del demandado, conforme lo previene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
Conjuntamente con la acción fue acompañada el Acta de Nacimiento del citado niño y una copia certificada del acuerdo celebrado por las partes ante el Consejo de Protección del Niño y del adolescente de esta ciudad de fecha trece (13) de septiembre de 2005 (folio 10), de donde se desprende, primero, la cualidad de la actora como madre del niño para quien se pide el beneficio de la fijación de la obligación alimentaria y por ende la facultad para intentar en su nombre y representación la presente acción e igualmente queda demostrada con ella, la filiación paterna del demandado con respecto al niño referido, por lo que siendo que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” De allí que al haber quedado demostrada la Filiación entre el demandado y el niño (Identificación Reservada), la acción debe prosperar, por lo que al haber suscrito el demando con la actora un convenio sobre obligación alimentaria por ante el Consejo de Protección, se procede a homologar el mismo por versar sobre derechos disponibles, en los propios términos suscrito por las partes, por no ser éste, contrario a derecho, al orden público, y no atentar contra los derechos del niño, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, tal como lo acordaron las partes, la obligación alimentaria queda fijada en la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000) BOLÍVARES semanales, y adicionalmente deberá aportar el 50% de los gastos necesarios para que el niño pueda satisfacer las necesidades de compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar, y en el mes de Diciembre de cada año, adicional al monto mensual de la obligación, deberá aportarle el 50% de los gastos necesarios para que los éste pueda satisfacer las necesidades de compra de vestido, ropa, calzado y demás gastos de Navidad y Año Nuevo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se fija como obligación alimentaria a favor del niño, (Identificación Reservada), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) semanales, los cuales deberá consignar el demandado en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Queda igualmente obligado el demandado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas cuando el niño beneficiario de esta obligación alimentaria lo requiera e igualmente, en el mes de Agosto, adicional al monto mensual de la obligación, deberá aportar el 50% de los gastos necesarios para que el niño pueda satisfacer las necesidades de compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar, y en el mes de Diciembre de cada año, adicional al monto mensual de la obligación, deberá aportar a favor del citado niño el 50% de los gastos necesarios para que éste pueda satisfacer las necesidades de compra de vestido, ropa, calzado y demás gastos de Navidad y Año Nuevo.
La obligación alimentaria que se fija, se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a las necesidades e interés del niño beneficiario de la misma y a la capacidad económica del obligado conforme a las indicaciones previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Los retardos en su pago causaran un interés del 12% anual.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular.
|