REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Once (11) de Noviembre de 2005
DEMANDANTE: MAGALI OTILIA ARAUJO DE GONZALEZ, LEYDYS CONCEPCION ARAUJO Y HUGO RAFAEL ARAUJO, Cédulas de identidad Nº V- 4.478.778., V-4.478.767 y V- 4.972.032
ABOGADO EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ
APODERADO I.P.S.A. 56.021
DEMANDADO: MARISOL ROMERO DE TERAN, Cédula de identi
dad Nro. V- 4.463.068
ABOGADO
ASISTENTE
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 1.975/05.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada, en fecha 10 de Octubre de 2005 por el Abogado: EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: MAGALI OTILIA ARAUJO DE GONZALEZ, LEYDYS CONCEPCION ARAUJO y HUGO RAFAEL ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- Nº V- 4.478.778., V-4.478.767 y V- 4.972.032, respectivamente, contra la ciudadana: MARISOL ROMERO DE TERAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 4.463.068 y de este domicilio, por Desalojo Inmobiliario, a tal efecto manifiesta en su escrito de demanda: Que su mandante MAGALI OTILIA ARAUJO DE GONZALEZ, en su condición de heredera del inmueble urbano, sin número, ubicado en la calle 6 entre calles 1º y la planta, sector el Kiosco de esta ciudad celebró contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado con la ciudadana: MARISOL ROMERO DE TERAN. Que dicha relación se mantuvo armónica hasta que se procedió a prorrogar el contrato, momento desde el cual comenzaron los incumplimientos en los pagos, que para la fecha de la demandada, la arrendataria adeuda la cantidad de veinte (20) pensiones de arrendamiento, que suman la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1,400.000) por ser las pensiones a razón de Bs. 70.000, cada una, más la situación de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 27 eiusdem y que igualmente el inmueble lo dejó caer en situación ruinosa. Manifiesta, que el resto de los demandantes son coherederos conforme se desprende de la Declaración y solvencia sucesoral que acompaño a los autos. Estima la demanda en Bs. 3.500.000, y la fundamenta en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios y el 881 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la acción, se acordó el emplazamiento de la demandada lo cual se efectúo en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005 tal como consta al folio 17 y su vuelto. La medida cautelar solicitada fue negada por considerar este juzgador, que al tratarse de situaciones de hecho las planteadas en una acción de desalojo inmobiliario, para acordar la medida, se requiere el estudio el fondo de la cuestión, lo que produciría, que al acordar la medida se esté concediendo lo que pudiera ser el objeto de la decisión de fondo, afectando con ello el debido proceso.-
Al folio 18 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actoras promovió y evacuo pruebas, por lo que concluido el mismo la causa quedó de pleno derecho fijada para sentencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Persigue el demandante con la presente acción el desalojo inmobiliario por insolvencia de pago de la arrendataria al adeudar veinte (20) mensualidades consecutivas a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000), cada una, para un total adeudado de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1400.000,oo) más la situación de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que concluye estimando la acción en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.500.000).-
En la oportunidad de la litis contestación no compareció la demandada ni por sí ni por medio de apoderado, tampoco; aportó durante el lapso probatorio prueba alguna para desvirtuar los hechos que se le imputan en la pretensión, es decir, para desvirtuar la insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento y su mora, por lo que no siendo la pretensión de la actora contraria a derecho, pues ella está prevista como causal de desalojo en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, la acción debe prosperar, por haber operado la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con la demanda, se acompañaron, instrumentos en fotocopia que también; fueron ratificadas en el lapso probatorio, corriendo del folio 12 al 13 copia fotostática del instrumento fundamental de la acción, el cual conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por la demandada. Igualmente se acompaño (folio 7 al 10) copia fotostática de la declaración sucesoral, en la cual los demandantes aparecen como herederos del inmueble objeto de la acción de desalojo, por lo cual, al no haber sido impugnado se tiene, también; como fidedigno, para acreditar la cualidad de propietarios que se atribuyen los actores sobre el inmueble de marras.
En consecuencia, no siendo la presente acción contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, debe prosperar, tal como se determina en la dispositiva del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: La presente demanda de desalojo por haber operado contra la demandada la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil y como consecuencia de ello resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, por lo que la demandada deberá entregar a los demandantes, completamente desocupado, el inmueble propiedad de aquellos, situado en la avenida 6, barrio “El Kiosko”, casa S/n del Municipio Nirgua y que era el objeto de tal contrato, en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de celebrar el mismo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los Once (11) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco.- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez
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