REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Cinco
195º y 146º

DEMANDANTE: ELIZABETH PERALTA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.917.671 en su carácter de madre de la niña (Identidad Reservada).

ABOGADOS : MEILYNG SILVA GUTIERREZ
APODERADOS: I.P.S.A. Nº 106.253

DEMANDADO: JOSE AGUSTIN ROJAS RUBIO
Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 99.995
Colombiano, con domicilio en Miranda, Estado Carabobo
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION
ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 1.957/05.-

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION


Se inició la presente acción por solicitud formulada en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2005, por la ciudadana: ELIZABETH PERALTA BETANCOURTH, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.917.671 y con domicilio en el la avenida 13, entre calles 6 y 7 de Barrio “El Calvario”, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, actuando como madre de la niña: (Identidad Reservada), contra el ciudadano JOSE AGUSTIN ROJAS RUBIO, colombiano, cédula de identidad Nro. E- 99.995, mayor de edad, soltero y con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Carabobo, pidiendo se le fije al demandado una PENSION ALIMENTARIA, para su hija. La solicitante acompañó copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña referida y copia certificada de actuaciones por ante el Consejo de Protección del Niño y del adolescente de esta ciudad.-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Ministerio Público. Para la citación del demandado, se libró exhorto al Juzgado del domicilio del demandado quien la practicó correctamente como consta a los folios 20 al 24 de este expediente, siendo recibida la misma en este despacho en fecha 25 de octubre de 2005 (folio 18)
Al folio 25 corre agregado auto de este Juzgado dejando constancia que habiendo concluido el despacho de ese día en que correspondía dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto el acto.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Tiene por objeto la presente acción, que el tribunal fije al demandado, una obligación alimentaria consona con las necesidades e intereses de la niña en cuyo beneficio se solicita, porque a decir de la denunciante, éste ha dejado de cumplir sus obligaciones, para con la niña en referencia, desde hace tiempo, ya que aún cuando firmó un acuerdo por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad en fecha 11 de Agosto de este año, hasta hoy no ha cumplido con el mismo.
Ahora bien, del acta de nacimiento que corre agregada al folio cuatro (4) de esta causa, se desprende que el demandado JOSE AGUSTIN ROJAS RUBIO reconoció como su hija a la niña para quien se pide la fijación de la obligación alimentaria por lo que siendo ésta una consecuencia de la filiación legal, tal como lo indica el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, al establecer: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” y habiendo quedado con ello demostrado la cualidad del demandado para sostener el presente juicio y por ende su responsabilidad en el sostenimiento, cuidado y colocación de la niña para quien se pide el establecimiento de una obligación alimentaria consona con sus necesidades, que la acción debe prosperar.
Como el demandado no dio contestación a la demanda, ni produjo ninguna prueba para desvirtuar los hechos admitidos por tal conducta y la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues está contemplada en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es evidente que operó la Confesión Ficta del demandado, en todo cuanto le fue pedido.
Durante el lapso probatorio la actora promovió y evacuó pruebas, ratificando las instrumentales acompañadas con la demanda, siendo ellas la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación alimentaria y las copias certificadas de las actuaciones llevadas por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente, las cuales al no haber sido impugnadas por el demandado y emanar de entes públicos facultados para expedirlas, se tienen como fidedignas para dar por demostrado los hechos a los cuales ellas se refieren.
Promovió como testigo a los ciudadanos: MARIA GUERRA Y JAVIER SANCHEZ, de cuyas declaraciones se desprende que conocen a las partes litigantes, que saben y les consta que el demandado se dedica a la actividad privada de la sastrería, trabajando por su propia cuenta, que obtiene un ingreso promedio de entre Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) y dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), por lo que al no observarse de sus declaraciones contradicciones, ni ninguna otra causa que las invalide, se aprecian las mismas para dar por demostrado que el actor trabaja sin relación de dependencia y que su ingreso mensual promedio es de Un Millón a Dos Millones de Bolívares mensuales, lo cual demuestra que puede desde el punto de vista económico, soportar la carga de contribuir a sostener a su hija hasta que alcance la mayoridad siempre que no esté cursando estudios que le imposibiliten para el trabajo, pero; como el salario del demandado fue estimado por los testigos entre dos cantidades, este Tribunal, a los fines de la determinación de la obligación alimentaria, toma sólo en cuenta la cantidad menor, que como ingreso mensual obtiene éste, es decir, UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000), sobre la cual se determinará el monto de la obligación que se impondrá al demandado, la cual, al no constar en autos que el demandado tenga una carga familiar distinta a la de su propio sostén, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales, pagadera a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) QUINCENALES, que es el equivalente al 20% del sueldo básico mensual del demandado, los cuales deberá consignar en efectivo, al inicio de cada quincena, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Queda igualmente obligado el demandado, a cubrir el 50% de todos los gastos que se ocasionen por concepto de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña en cuyo favor se fija esta obligación e igualmente queda obligado a aportarle en el mes de Agosto y Diciembre de cada año, adicionalmente a la cantidad fijada como obligación alimentaria mensual, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) para útiles escolares, uniforme, ropa, calzado y necesidades de fin de año.-
La obligación alimentaria establecida se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a las necesidades e intereses de la niña beneficiaria de ella y a la carga familiar y capacidad económica del obligado conforme a las indicaciones previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Todo retardo en los pagos causará intereses al uno por ciento (1%) mensual- Así se deja establecido
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano: JOSE AGUSTIN ROJAS RUBIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 99.995, con domicilio en la población de Miranda, Estado Carabobo, en beneficio de la niña: (Identidad Reservada), de este domicilio, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) Quincenales, que es el equivalente al 20% del sueldo básico quincenal del demandado, los cuales deberá consignar en efectivo, al inicio de cada quincena, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Queda igualmente obligado a cubrir el 50% de todos los gastos que se ocasionen por concepto de todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña referida. Adicionalmente a la cantidad fijada como obligación alimentaria mensual, el demandado aportará, en el mes de Agioosto y Diciembre de cada año, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) para útiles escolares, uniforme, ropa, calzado y necesidades de fin de año.-
La obligación alimentaria que se fija se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a la necesidad e interés de la niña beneficiaria de la misma y a la capacidad económica del obligado conforme a las indicaciones previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Los retardos en su pago causaran un interés del 12% anual.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular