REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Cinco
195º y 146º
DEMANDANTE: OLIVIA ROSA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.730.493 en su carácter de madre del niño (Identidad Reservada).
ABOGADOS :
APODERADOS:
DEMANDADO: CARLOS ALFREDO HERRERA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.717.928
Venezolano, de este domicilio
ABOGADO : YENNITT ROSANGEL PANIAGUA
ASISTENTE: I.P.S.A. 102.659
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION
ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 1.979/05.-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción por solicitud formulada en fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, por la ciudadana: OLIVIA ROSA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.730.493 y con domicilio al final de la calle 10, sector “El Mamón”, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, actuando como madre del niño: (Identidad Reservada), contra el ciudadano CARLOS ALFREDO HERRERA, venezolano, cédula de identidad Nro. V- 6.717.928, mayor de edad, soltero y con domicilio en este Municipio, por considerar que la consignación hecha por éste, ante este Juzgado como obligación alimentaria, es insuficiente, por considerar que el demandado tiene ingresos suficientes como para aportar mucho más a su hijo.
La solicitante acompañó copia certificada de la partida de Nacimiento del niño referido y copia certificada de la consignación voluntaria que de obligación alimentaria había efectuado el demandado por ante este Juzgado.-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Ministerio Público.
La citación del demandado, fue practicada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2005, como se evidencia al folio 7 y su vuelto
Al folio 8 corre Acta levantada por este Juzgado dando cuenta de haberse llevado a cabo la fase conciliatoria, en la cual el obligado manifestó, que se dedica a la venta ambulante de “Perros Calientes”, por lo que sus ingresos son limitados, razón por la cual ofrece aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) semanales como obligación alimentaria para el niño en cuyo beneficio se pide, más el 50% de todos los gastos que se ocasionen por concepto de todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño. Que a los fines de ayudar a la madre de su hijo, ofrece comprarle un carro para la venta de “Perros Calientes” y equipárselo para que ella trabaje pero; en un sitio distante de los que él tiene, lo cual, no fue aceptado por la demandante ya que considera insuficiente lo ofrecido por lo que pide que se fije la obligación en Bs. 150.000, semanales.
Al folio 25, corre acta de contestación verbal expuesta por ante este Juzgado por el demandado y en la cual ratifica el ofrecimiento formulado en el acto de conciliación fallido.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, ratificando su voluntad de cumplir lo prometido y de que valore a su favor los meritos de autos, especialmente el que se desprende de las facturas consignadas y relativas a la adquisición de medicinas para el niño en referencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Tiene por objeto la presente acción, que el tribunal fije al demandado, una obligación alimentaria consona con la necesidad e interés del niño en cuyo beneficio se solicita, porque a decir de la denunciante, lo que aporta el padre es insuficiente, para cubrir las necesidades del niño en referencia.
Ahora bien, del acta de nacimiento que corre agregada al folio cuatro (4) de esta causa, se desprende que el demandado CARLOS ALFREDO HERRERA reconoció como su hijo al niño para quien se pide la fijación de la obligación alimentaria, lo cual ha corroborado en esta causa, por lo que siendo ésta una consecuencia de la filiación legal, tal como lo indica el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, al establecer: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”, la acción debe prosperar.
Por cuanto, tanto de la acción, como de la contestación de la demanda, se desprende que el demandado trabaja sin relación de dependencia, al asegurar la actora que éste se desempeña vendiendo “Perros Calientes” y éste lo corrobora, tocaba a la actora, probar que el ingreso del demandado es suficiente como para aportar a favor del niño para quien se pide la fijación de la obligación alimentaria, una cantidad semanal de Bs. 150.000, sin que ello signifique la afectación económica y familiar del demandado, igual era de su cargo probar que el niño tiene necesidades especiales que hagan necesaria una obligación alimentaria por dicha cantidad, lo cual no hizo, ya que durante el lapso probatorio sólo el demandado promovió y evacuó pruebas, ratificando las instrumentales acompañadas con la demanda, siendo ellas la partida de nacimiento del niño en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación alimentaria y que fue valorada al determinarse de ella la relación paterno filial entre el demandado y el niño en cuyo favor se intentó la acción, promovió igualmente, el merito de las facturas de compra de medicinas a favor del niño en referencia,, las cuales al provenir de terceros no intervinientes en la relación judicial, no pueden ser valoradas al no haberse ratificado las mismas mediante la prueba testifical como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiendo probado la actora, el ingreso del demandado, forzoso es concluir, que al desempeñarse éste sin relación de dependencia y no aparecer de autos su ingreso diario real, que se deba considerar como razonable el su ofrecimiento de aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) semanales como obligación alimentaria para el niño en cuyo beneficio se pide, más el 50% de todos los gastos que se ocasionen por concepto de todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño.
La obligación alimentaria establecida se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a la necesidad e interés del niño beneficiario de ella y a la carga familiar y capacidad económica del obligado conforme a las indicaciones previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Todo retardo en los pagos causará un interés del uno por ciento (1%) mensual- Así se deja establecido
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano: CARLOS ALFREDO HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.717.928, con domicilio en esta población, en beneficio del niño: (Identidad Reservada), de este domicilio, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) semanales, los cuales deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Queda igualmente obligado a cubrir el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas cuando la niña beneficiaria de esta obligación alimentaria lo requiera, y en el mes de Agosto y Diciembre de cada año, adicionalmente a la cantidad fijada como obligación alimentaria mensual, le aportará, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) para útiles escolares, uniforme, ropa, calzado y necesidades de fin de año.-
La obligación alimentaria que se fija se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a la necesidad e interés del niño beneficiario de la misma y a la capacidad económica del obligado conforme a las indicaciones previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Los retardos en su pago causaran un interés del 12% anual.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular
|