REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Dos (2) de Noviembre del año Dos Mil Cinco.-
195º y 146º

DEMANDANTE: YOLANDA MARIA PEREZ PERALTA
Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.660.509 en Representación de su hija, la niña: (Identificación Reservada).

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: VICTOR ORLANDO TOLEDO ALFINGER-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.602.729

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA.-

EXPEDIENTE: Nº 1.848/04.-

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción, por solicitud verbal formulada ante este juzgado en fecha ocho (8) de Junio de 2004, por la ciudadana: ELIZABETH ORTEGA CORRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.660.509 y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña (Identificación Reservada), contra el ciudadano VICTOR ORLANDO TOLEDO ALFINGER, venezolano, mayor de edad, soltero y con domicilio en el Barrio Bicentenario, Calle Principal Las Mercedes, casa Nº 23, al frente de una Agencia de Loterías, Valencia, Estado Carabobo, pidiendo se le fije al demandado una OBLIGACION ALIMENTARIA, para su hija en virtud de que éste dejo de cumplir con tal obligación, pese a obtener ingresos como trabajador independiente. La solicitante acompañó copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña en referencia.
El mismo día de la presentación fue Admitida la causa, por lo que se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado, para lo cual se exhortó al Juzgado del Municipio Valencia, quien cumplió el cometido en fecha 09 de Agosto de 2005, recibiéndose en este despacho en fecha 06 de Octubre 2005 (folio 20).-
En fecha Once de Octubre de 2005, se celebró el acto de Conciliación, así como el de Comparecencia a los cuales no concurrieron las partes, por lo que se declararon desiertos. Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y llegada la oportunidad de sentencia se procede a dictar la siguiente.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Tiene por objeto la presente acción, que el tribunal fije al demandado, una obligación alimentaria consona con las necesidades e intereses de la niña en cuyo beneficio se solicita, porque a decir de la denunciante, éste ha dejado de cumplir sus obligaciones, para con la infante en referencia, desde hace aproximadamente un año. Ahora bien, consta del acta de Nacimiento de la citada niña, la declaración inequívoca de reconocimiento paterno filial que de ella hizo el demandado, con posterioridad a la inscripción de ella en el Registro Civil, por lo que siendo la obligación alimentaria una consecuencia de la filiación legalmente establecida, es indudable que el demandado está obligado a contribuir en la alimentación cuidado y colocación de la citada niña, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” De allí que al haber quedado demostrada la Filiación paterna entre el demandado y la niña con quien se relaciona esta cuestión, la acción debe prosperar, y siendo que el demandado no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favorezca y no es contraria a derecho la petición de la demandante, se declara que ha operado la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios sobre alimento por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual quedaron admitidos todos los hechos planteados, es decir que el demandado ha incumplido su obligación de proporcionar alimentos a la niña en referencia, que obtiene un salario mínimo urbano mensualmente, y que no tiene otra carga familiar distinta de él y la citada niña, por lo que no estando, tampoco, comprobado en autos, que el accionado esté imposibilitado para el trabajo o en condiciones económicas precarias como para no poder soportar las responsabilidad alimentaria que le impone la ley para con su hija, ni que tenga una carga familiar que haga necesario establecer una proporcionalidad entre todos los que tengan ese derecho, el Tribunal procederá al establecimiento de la obligación tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de la niña, por lo que habiendo quedado admitido por el demandado que devenga un salario mínimo urbano y siendo que éste fue fijado por el Ejecutivo Nacional el primero (1º) de Mayo de 2005 en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000); es decir a razón de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500) DIARIOS, de allí que a los efectos de la fijación de la obligación alimentaria, se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000) mensuales y sobre ella se determinará la mentada obligación.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se fija como obligación alimentaria a favor de la niña, (Identificación Reservada), la cantidad del 30% del ingreso mensual del demandado, es decir, la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 60.750,00) quincenales, los cuales deberá consignar el demandado en efectivo, al inicio de cada quincena, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Queda igualmente obligado el demandado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas cuando la niña beneficiaria de esta obligación alimentaria lo requiera e igualmente, en el mes de Agosto, adicional al monto mensual de la obligación, deberá aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) para que la niña pueda satisfacer las necesidades de compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar, y en el mes de Diciembre de cada año, también; adicional al monto mensual de la obligación alimentaria, deberá aportar a favor de la citada niña, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) para que ésta pueda satisfacer las necesidades de compra de vestido, ropa, calzado y demás gastos de Navidad y Año Nuevo.
La obligación alimentaria que se fija, se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a las necesidades e interés de la citada niña, a la carga familiar y a la capacidad económica del obligado conforme a las indicaciones previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Los retardos en su pago causaran un interés del 12% anual.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Dos (2) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El JUEZ Temporal

Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular

Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-

La Secretaria Titular.