REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Dos (2) de Noviembre del año Dos Mil Cinco.-
195º y 146º
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE PINTO GUEDEZ Titular de la Cédula de
Identidad Nº V- 12.033.691
ABOGADOS MARY DEGEL GARCIA y ROSALINDA OCANTO E.
APODERADOS: I.P.S.A. 74.135 y 55.140 respectivamente
DEMANDADA: ANGELICA HERRERA DIAZ ,Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.727.355 en Representación de su menor hijo (Identificación Reservada).
ABOGADO
ASISTENTECAUSA:
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA FIRME SOBRE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 1.917./05.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción por demanda formulada por el ciudadano: FRANKLIN JOSE PINTO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.033.691, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra el niño (Identificación Reservada), representado por su madre ciudadana: ANGELICA HERRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.727.355 y de este domicilio, exponiendo que en fecha dos (2) de marzo de 2005, fue despedido injustificadamente de la empresa donde laboraba, la cual también le efectuaba, de su salario, los descuentos ordenados por este Juzgado como obligación alimentaria a favor del niño arriba referido, por lo que considera necesario que la obligación alimentaria que le fue fijada, sea sincerada ya que también es padre de cinco (5) niños más para cuya demostración acompaña sus partidas de nacimiento, por lo que considera injusto que se le embargue el 50% de las prestaciones sociales como pretende la madre del citado niño. Que adquirió una enfermedad profesional que disminuyó su capacidad para el trabajo por lo que no puede seguir cumpliendo con la obligación alimentaria ya fijada, sin perjudicar a sus otros hijos. Fundamenta la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 523 y 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y concluye solicitando la modificación de la obligación alimentaria por disminución de su capacidad económica. Ofreció pagar un año adelantado de obligaciones alimentarias y las mensualidades insolutas con el fin de que le sea levantada la medida cautelar que se dictó sobre sus prestaciones. Acompañó copia de la decisión donde se fijó la obligación alimentaria y copias certificadas de partidas de nacimiento de los niños que dice son sus hijos y Original de certificado médico.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Ministerio Público. Todo lo cual se cumplió por el Alguacil de este Juzgado como consta a los folios 24 y 25 vuelto.
En fecha 11 de Octubre, tuvo lugar el acto conciliatorio, sin embargo; no fue posible el mismo en virtud de alegar la representante del niño que ella está de acuerdo en hacer una distribución proporcional de las prestaciones sociales del demando, sólo cuando se sepa cuanto es el monto de las mismas, y aclara que por error incluyó como hija del demandante, en la solicitud de obligación alimentaria donde se decretó la medida de retención de salario y de prestaciones sociales, a la niña ANGELICA DEL CARMEN, pero; que en realidad, ésta no es hija del demandante, sino que tal como él lo afirma, el único hijo que tiene conmigo es el niño (Identificación Reservada). El demandante ratificó su petición y expresó en forma clara e inequívoca que reconoce como su hijo con la ciudadana: ANGELICA HERRERA DIAZ al niño (Identificación Reservada).
Al folio 27, el demandante otorgó poder Apud Acta a las Abogadas MARY DEGEL y ROSALINDA OCANTO,
A los folios 28 y 29 corre escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en el cual promueve y reproduce el valor probatorio de los instrumentos acompañados con la demanda, con el fin de demostrar que le fue impuesto el cumplimiento de una obligación alimentaria por parte de este Juzgado y su filiación paterna con los niños que menciona. Acompañó copia de Oficio emanado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Certificado de examen radiológico e informe clínico con el fin de demostrar su condición de salud. La parte demandada no promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Persigue el actor que se revise el monto de la obligación alimentaria que le fue impuesta en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de Mayo del año 2004, y cuya copia acompañó, marcada “A”, al escrito de demanda, bajo el argumento de que fue despedido de la empresa donde laboraba y de estar aquejado por una lesión profesional que disminuyó su capacidad para el trabajo y de tener otros hijos que mantener, los cuales se verían afectados o en desigualdad con el niño beneficiario de la obligación cuya revisión se pide. A tal efecto, debe el Juzgador proceder al estudio de las probanzas aportadas por el actor para verificar si se han dado los supuestos exigidos por el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para la revisión de la sentencia, ya que ello sólo es posible, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales fue dictado el fallo (resaltado del Tribunal).
En consecuencia, el actor promovió copia de la sentencia mediante la cual en fecha 20 de Mayo del año 2004, este Juzgado, impuso al demandante una obligación alimentaria por valor de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000) a favor de los niños (Identificación Reservada), ( folios 5 al 13), la cual por ser documento público, no tachado, reviste todo su valor probatorio para dar por demostrado el hecho jurídico a que la misma se contrae.
De los instrumentos públicos que en copias certificadas fueron acompañados a los folios 17, 18, 19, 20, y 21, referidos a partidas de nacimientos de los niños: KRISMAR ANDREINA, KELIMAR CRISTINA, KELVIN JOSE, PINTO ORTEGA, FRANLESCA ALEJANDRA, PINTO TORRES y FRANKLIN ALBERTO PINTO GUZMAN, los mismos, al no haber sido tachados, revisten plena prueba, para dar por demostrado que el actor es el padre de los niños en ellas referidos, en virtud de que tales instrumentos hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, acerca de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes sobre la realización del hecho jurídico a que ellas mismas se contraen, y que en consecuencia, los mencionados niños, constituyen o integran, junto al referido en la sentencia arriba referida, la carga familiar del actor.
Acompañó, certificación emanada del Instituto de los Seguros Sociales y Certificación del Centro de diagnostico por Imagen Dr. AMAURI RENGEL, con el fin de demostrar su alegato de que sufre una dolencia que le incapacita parcialmente para el trabajo, sin embargo; siendo que tales instrumentos son emanados de terceros que no son parte de este juicio, debieron ser ratificados por dichos terceros mediante la prueba testifical, tal como lo previene el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse hecho así, lo mismos no revisten ningún valor probatorio para demostrar la incapacidad alegada.
Alegó igualmente el actor, que por haber sido despedido injustificadamente de la empresa donde laboraba, quedó desempleado y que por tanto se dedicará a actividades de índole privado dada su imposibilidad de conseguir empleo motivado a su dolencia física, lo cual redundaría en perjuicio de sus ingresos y por tanto de mantenerse la obligación alimentaria en los términos indicados en la sentencia que se revisa, se verían perjudicados sus otros hijos, no obstante; no aportó ninguna prueba de donde se pueda colegir la veracidad de tales alegatos, es decir, que hubiera sido despedido de la empresa donde laboraba, que se vaya a dedicar a una actividad económica independiente, y que en ésta no vaya a producir lo suficiente como para cumplir sus obligaciones paternas, por lo que al no haber demostrado que sus ingresos económicos se hayan visto disminuido, o que puedan verse afectados como para no cumplir con las obligaciones que le impone la ley, tanto para el niño beneficiario de la sentencia cuya revisión se pide, como para con los demás niños de los cuales es padre, por lo que es forzoso concluir, que como no probó que se hubieran modificado en forma perjudicial los supuestos conforme a los cuales fue dictado el fallo la acción no puede prosperar y Así se decide.
Como, del acta de comparecencia y conciliación que corre al folio 26 del presente expediente, se desprende una declaración inequívoca de reconocimiento, efectuada por el actor, al manifestar ante este funcionario: “ Reconozco como mi hijo al niño (Identificación Reservada), beneficiario de la obligación alimentaria que pido sea disminuida” (omissis), la cual se efectúa con posterioridad a la inscripción del citado niño en el Registro Civil, se acuerda, oficiar a tal ente, conforme a las previsiones del artículo 472 del Código Civil, para exhortarlo a estampar en la partida de nacimiento del citado niño, la nota marginal de reconocimiento respectiva, para lo cual se le remitirá copia certificada del acta donde aparece el reconocimiento, así como de esta decisión, lo cual se hará una vez conste en autos copia certificada de la partida de nacimiento del referido en referencia . Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Sin lugar la presente demanda de Revisión de Sentencia firme.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Dos (2) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria
Abog. Melida Rodríguez
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